En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NIXON ALEXANDER RODRIGUEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.791.014.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ y ELEANA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.459, 133.348 y 104.066, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 2002, bajo el N° 65, Tomo 4-A y modificados sus estatutos en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el N° 26, Tomo 20-A y FABRICA TAYSIR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el N° 45, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A: AARON RAFAEL SOTO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 23.422.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral en la presente causa el día 04 de mayo de 2011, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo que en fecha 04 de junio de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales como pintor de juego de muebles, comedores y escaparates para la empresa COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A, devengando un salario diario variable de Bs. 114,16, hasta el día 30 de junio de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Indicó que en honor a la verdad señala que en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 recibió adelantos de prestaciones sociales por un total de Bs. 8700.

Por lo anterior expuesto, la actora demanda a la empresa COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A, por los siguientes conceptos y cantidades:

1.-Vacaciones y bono vacacional desde el 04 de junio de 2004 hasta el 04 de junio de 2005……………………………………………….…Bs. 2.511,52
2.-Vacaciones y bono vacacional desde el 04 de junio de 2005 hasta el 04 de junio de 2006……………………………………………….…Bs. 2.739,84
3.- Vacaciones y bono vacacional desde el 04 de junio de 2006 hasta el 04 de junio de 2007……………………………………………….…Bs. 2.968,16
4.-Vacaciones y bono vacacional desde el 04 de junio de 2007 hasta el 04 de junio de 2008……………………………………………….…Bs. 3.196,48
5.-Vacaciones y bono vacacional desde el 04 de junio de 2008 hasta el 04 de junio de 2009……………………………………………….…Bs. 3.424,08
6.-Vacaciones y bono vacacional desde el 04 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2009……………………………………………….…Bs. 103,88
7.-Utilidades fraccionadas generadas desde el 04 de junio de 2004 hasta 31 de diciembre de 2004……………..……………………………….Bs. 856,02
8.-Utilidades generadas desde el 01 de enero de 2005 hasta 31 diciembre de 2005………………………………………Bs. 1.712,04
9.- Utilidades generadas desde el 01 de enero de 2006 hasta 31 diciembre de 2006………………………………………Bs. 1.712,04
10.-Utilidades generadas desde el 01 de enero de 2007 hasta 31 diciembre de 2007………………………………………Bs. 1.712,04
11.-Utilidades generadas desde el 01 de enero de 2008 hasta 31 diciembre de 2008………………………………………Bs. 1.712,04
12.-Utilidades generadas desde el 01 de enero de 2009 hasta 30 junio de 2009…….…………………………………..…………Bs. 4,76
13.-Indemnización Preaviso………………………………………..Bs. 7.342,08
14.-Antigüedad………………………………………………………….Bs. 18.357
15.-Antigüedad prevista 108 L.O.T…….………………………Bs. 36.366,46
16.-Intereses sobre antigüedad acumulada………………….Bs. 85.037,14
17.-Costas y Costos del Proceso
18.-Corrección monetaria
19.- Intereses moratorios

TOTAL Bs. 77.037,14


Por su parte, la sociedad mercantil demandada COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A, en la contestación niega la relación laboral, ya que dicha relación se produjo fue con la firma mercantil FABRICA TAYSIR C.A, hecho que afirma por ser el ciudadano TAYSIR EL CHAER asalariado como factor mercantil y a su vez accionista de la firma mercantil FABRICA TAYSIR C.A.

Posteriormente, opuso la falta de cualidad y señala que la firma mercantil FABRICA TAYSIR C.A, es una persona jurídica completamente distinta y ajena a la firma mercantil COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A.

Por otra parte, alega que es imposible que un mismo individuo permanezca ejerciendo actividad laboral de naturaleza artesanal en dos empresas al mismo tiempo y durante la jornada de trabajo diurna, dado que la empresa FABRICA TAYSIR y COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A están ubicadas a más de 15 kilómetros de distancia entre una y otra.

Así mismo, señala que el actor fue inscrito en el año 2007 ante el Instituto Social Obligatorio por la firma mercantil FABRICA TAYSIR C.A., planillas que acompaña en original con el libelo.

Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora declara que se encuentran controvertidos en el presente asunto los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo y la unidad económica entre las empresas FABRICA TAYSIR C.A y COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A.

Entonces, de seguidas se procederán a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

1.- Existencia de la relación de trabajo:

Con relación a este punto, el actor señaló que en fecha 04 de junio de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales como pintor de juego de muebles, comedores y escaparates para la empresa COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A, devengando un salario diario variable de Bs. 114,16.

Por su parte, la demandada COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A, en la contestación niega la relación laboral, alegando que dicha relación se produjo con la firma mercantil FABRICA TAYSIR C.A, hecho que afirma por ser el ciudadano TAYSIR EL CHAER asalariado como factor mercantil y a su vez accionista de la firma mercantil FABRICA TAYSIR C.A.

Rielan a los folios 57 y 58 documental correspondiente a inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se videncia que dicha inscripción fue realizada a nombre de la empresa FABRICA TAYSIR C.A, por lo que al no ser desconocidas ni impugnadas se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consta en autos de los folios 63 y 64, 65, 67 y 68, 71 y 72, documentales aportadas por la parte demandada, referente a contratos de trabajos a nombre de FABRICA TAYSIR C.A de fechas 08 de enero de 2007, 08 de enero de 2008 y 8 de enero de 2009, se deja constancia que dichas pruebas fueron impugnadas en la audiencia de juicio, sin embargo no se alegó la tacha de falsedad formalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón al no ser tachados ni impugnados formalmente, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por otro lado, es importante resaltar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es carga probatoria del empleador desvirtuar lo expresado por el trabajador, en virtud de que negó la existencia de la relación de trabajo con la demandada COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO, C.A. alegando que el actor laboró para otra empresa, FABRICA TAYSIR, C.A., quien fue la que lo contrató.

En consecuencia, se tiene como cierta la relación laboral que hubo entre el trabajador y la accionada, en la fecha de ingreso señalada por el actor, es decir: desde el 04 de junio de 2004, ya que no se demostró que el mismo haya sido por una situación distinta a la señalada en el escrito libelar y como no consta en autos prueba que determine la fecha de ingreso alegada, se tiene como cierta la fecha de ingreso señalada en el libelo (04/06/2004), a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.

2.- Unidad Económica y Responsabilidad Solidaria por el grupo de empresas que conforman la demandada COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C,A y FABRICA TAYSIR C.A:

La parte demandante alegó en la audiencia de juicio que la sociedad mercantil demandada COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A y FABRICA TAYSIR C.A forman un grupo económico, ya que, el ciudadano TAYSIR EL CHAER es participe en las dos empresas, así mismo señaló que la empresa FABRICA TAYSIR se dedica a la fabricación de los muebles y la empresa COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A se dedica a la venta de los muebles fabricados por la primera.

Asimismo, esta Juzgadora observa que constan en los folios 62 al 73, documentales a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, por no ser tachados ni impugnados formalmente, tales como: originales de contratos de trabajos de la FABRICA TAYSIR, C.A. y el actor, así como de recibos de liquidaciones emitidos por la FABRICA TAYSIR, C.A. a nombre del trabajador, carta de renuncia del trabajador dirigida a FABRICA TAYSIR, C.A., dichos documentos deberían estar en poder de la empresa FABRICA TAYSIR, C.A., sin embargo fueron presentados por el demandado COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO, C.A., quien niega la relación con el actor, por lo que se presume la vinculación directa entre ambas empresas.

Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:

La posición del empleador en las relaciones de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.

¿Quién es el empleador?

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).


El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.


El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.


La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.


El Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2008 establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 22º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

Entonces, tal y como lo establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica, es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

De autos se evidencia lo siguiente:

1.- La identidad de accionistas de varias sociedades de comercio. De los elementos probatorios que cursan en autos, específicamente de las documentales que cursan del folio 31 al 40 y 98 al 109, las cuales al no ser impugnadas le merecen al Juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica fácilmente que el ciudadano TAYSIR EL CHAER forma parte de la empresa demandada COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A y FABRICA TAYSIR C.A, ya que actúa como director principal en COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A y como presidente en la empresa FABRICA TAYSIR C.A.

2.- La identidad de sus juntas administradoras u órganos de dirección. La persona natural TAYSIR EL CHAER es uno de los que forma parte de las juntas directivas tanto de la sociedad mercantil demandada COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A como de la sociedad mercantil FABRICA TAYSIR C.A.

3.- La idéntica denominación, marca o emblema. Ambas sociedades mercantiles utilizan una idéntica denominación COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A y FÁBRICA TAYSIR C.A

Por lo tanto, al verificarse la existencia de varios factores de conexión entre la demandada COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A y FABRICA TAYSIR C.A y no existiendo en autos medio de prueba alguno que contraríe la presunción legal del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la existencia del grupo empresarial y se activa la responsabilidad solidaria frente a los trabajadores. Así se declara.-

De acuerdo a lo anterior, resulta procedente declarar sin lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la demandada COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A en la contestación de la demanda. Así se decide.-

3.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

La parte actora demandó diferencias por vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, generadas desde el 04 de junio de 2004 hasta 30 de junio de 2009.

Para decidir, la juzgadora considera pertinente analizar los medios de pruebas que cursan en autos:

Rielan a los folios 62, 66 y 70, documentales referentes a recibos de liquidación de fechas 08/01/2007 al 30/06/2007, 08/01/2008 al 31/12/2008, 08/01/2009 al 30/06/2009, donde se evidencia pago fraccionado por vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, se deja constancia que dichas pruebas fueron impugnadas en la audiencia de juicio, sin embrago no se alegó la tacha de falsedad formalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón al no ser tachados ni impugnados formalmente, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Por otro lado, de dicha prueba de evidencia que en la liquidación el empleador pagó los conceptos reclamados, violentando disposiciones legales expresas, en perjuicio de los intereses patrimoniales del actor, ya que no se da cumplimiento a lo exigido en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, informar detalladamente al trabajador sobre los contenidos salariales y los conceptos pagados.

Así mismo se evidencia que no se indican los elementos del salario promedio, ni los que componen el salario integral; tampoco se explica en forma detallada la base de cálculo de la prestación de antigüedad, la utilidad y las vacaciones.

Por lo expuesto, se cuantificará la prestación de antigüedad y sus intereses (promedio de la tasa activa y capitalización anual), con base en la incidencia salarial que corresponda para cada período, incluyendo la alícuota de la utilidad y del bono vacacional cuantificado sobre aquella incidencia.

Como se trata de unas cantidades que no se tomaron en consideración anteriormente, no se deberán deducir las cantidades recibidas por éste concepto que se evidencian en autos, por lo que se ordena pagar sólo las diferencias. Así se establece.

Respecto de las vacaciones, igualmente en lo recibos de pagos ya valorados se evidencian que estas fueron pagadas sin incorporar al salario promedio; por lo que se ordena el recálculo de este concepto conforme al salario antes señalado, tomando en consideración lo devengado en cada período. Así se decide.

Con relación a las utilidades, quien juzga observa que en los recibos de pagos ya analizados el empleador omitió incluir en este las incidencias salariales de lo devengado por bono vacacional, ni la incidencia por la antigüedad, por lo que se ordena el pago de este beneficio con la inclusión de tales elementos en el salario para su cálculo, sin deducción porque se trata de diferencias tomando en cuenta elementos salariales que durante la relación no se tomaron en cuenta. Así se decide.

Visto que las pretensiones del actor no son contrarias a Derecho y que las mismas derivan de la relación de trabajo que existió conforme se declaró en esta decisión, y visto que no corren insertos en autos medios de prueba que demuestren el pago total de los conceptos demandados, se ordena a la demandada COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A respecto a la responsabilidad solidaria con la empresa FABRICA TYSIR, C.A., al pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades del periodo de vacaciones en las cantidades indicadas por el actor transcritas al inicio de la presente decisión que se dan aquí por reproducidas y que fueron calculados en base al último salario devengado por el incumplimiento en los casos de vacaciones y utilidades, previa deducción de la cantidad de Bs. 8.700 que fueron debidamente reconocidos por el actor en el libelo y que deberá de tenerse como anticipo. Así se decide.

4.- Indemnización por despido:

Se evidencia de autos a los folios 65, 69 y 73 documentales consignadas por la demandada, correspondientes a cartas de renuncias de fechas 30/06/2007, 31/12/2008 y 30/06/2009, de los cuales se observa que se encuentran debidamente firmadas y con huellas del actor, así mismo se deja constancia que dichas pruebas fueron impugnadas en la audiencia de juicio, sin embargo no se alegó la tacha de falsedad formalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón al no ser tachados ni impugnados formalmente, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por lo anterior, se declara sin lugar el pago de la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el preaviso alegado por el actor, en virtud de que fue debidamente probado en autos su renuncia.



5.- Experticia complementaria del fallo:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las reglas ya indicadas.

Igualmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte a pagar. En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 30 de junio de 2009.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral ya condenados, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la existencia de la Unidad Económica y la responsabilidad solidaria entre la sociedad mercantil demandada COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A y la sociedad mercantil FABRICA TAYSIR C.A; con respecto a los derechos laborales del actor, en los términos que se expresaron en la parte motiva de esta decisión, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor NIXON ALEXANDER RODRIGUEZ FREITEZ en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A, ordenando a la empresa COMERCIAL TAYSIR BARQUISIMETO C.A en virtud de la responsabilidad solidaria con la empresa FABRICA TAYSIR C.A, a pagar los conceptos y cantidades expresados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud del vencimiento parcial de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 11 de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



La Juez Temporal
Abg. Maria Fernanda Chaviel

La Secretaria,
Abg. Janeth Gudiño

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:40a.m.


La Secretaria,
Abg. Janeth Gudiño



MFCH/yennifer.-