REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (9) de mayo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2009-000991

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO GAONA ONOFIETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.446.038
ABOGADA ASISTENTE: NANCY CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.691
PARTE DEMANDADA: PR INGENIERIA DE BARQUISIMETO C.A. y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 16 de junio de 2009, el ciudadano ORLANDO GAONA ONOFIETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.446.038, asistido por la abogada NANCY CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.691, presentó demanda por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 25 de junio de 2009 se dio por recibida la presente demanda, ordenándose su subsanación con fundamento en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el actor debía determinar con claridad: 1) Lo relativo al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de las empresas demandadas; 2) El objeto de la demanda, es decir, las prestaciones que reclama; 3) El tipo de salario devengado durante toda la relación laboral y su método de cálculo; 4) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a que se refiere el artículo 126 de esta Ley, bajo apercibimiento de perención.

El 27 de octubre de 2010, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto se concluye que desde el 16 de junio de 2009 (oportunidad de interposición de la demanda) hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y la última actuación procesal se realizó el 25 de junio de 2009 ( cuando se ordenó la subsanación del libelo de demanda).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 16 de junio de 2009 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 9 días del mes de mayo de 2011. Años 200° y 152°.

LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA

Abg. YESENIA VASQUEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 2:30 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. YESENIA VASQUEZ