REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º



N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-256

PARTE ACTORA: FANNY ZULAIMA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.791.715

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY EDUARDO DIAZ JAIME, inscrito en el Inpreabogado No. 119.584

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA KONK LARA C.A.

TERCERO: DISTRIBUIDORA SERVAIR C.A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: MARIA DEL MAR MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.881

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DE LOS HECHOS

Se Inicia el procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana FANNY ZULAIMA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.791.715 contra DISTRIBUIDORA KONK LARA C.A.

Cumplidos los trámites de ley se celebró audiencia preliminar el 23 de mayo de 2011 dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada DISTRIBUIDORA KONK LARA C.A., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno por lo que se le declaró incursa en la presunción de admisión de hechos, dictándose sentencia definitiva el 30 de mayo de 2011 en la cual se declaró con lugar la pretensión.

El 10 de junio de 2011 se acuerda cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 20 de junio del corriente se decreta la ejecución forzosa.

En fecha 26 de julio de 2011 el Tribunal se trasladó a practicar embargo ejecutivo en el sitio señalado por la actor, prolongación de la calle 1, Urb. El Parque, Tore Delta, piso 6, oficina 6-A, Barquisimeto, Estado Lara.

Una vez en el sitio el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana JOSELIN CECILIA LINARES INFANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.665.041, Asistente Administrativo de la empresa DISTRIBUIDORA SERVAIR, C.A., quien señaló que la empresa para la cual trabaja tiene una denominación distinta a la de la empresa demandada DISTRIBUIDORA KONK LARA, C.A., pudiendo observar la juzgadora que en la entrada de la sede del local y en la cartelera informativa se visualizaba el nombre de DISTRIBUIDORA SERVAIR, C.A., y aparecía Nro. Rif. J- 30727224-4, de fecha 13-12-2010, en tal sentido la empleada procedió a presentar documentación de se representada.

La Juzgadora una vez vista la documentación así como la cartelera de información fiscal en donde se evidenciaba que el tribunal se encontraba constituido en la sede de una persona jurídica distinta a la demandada en el presente asunto acordó regresar a su sede.

Seguidamente el apoderado actor alegó que existía una unidad económica entre DISTRIBUIDORA SERVAIR C.A. y DISTRIBUIDORA KONK LARA C.A. y por tanto solicitó la apertura de articulación probatoria.

Por auto del 2 de agosto de 2011 se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dilucidar la unidad económica alegada entre DISTRIBUIDORA KONK LARA C.A. y DISTRIBUIDORA SERVAIR C.A., para lo cual se libró notificación a esta última, dejándose constancia que el lapso comenzaría a computarse una vez constara en autos la notificación ordenada.

El 10 de Noviembre de 2011 el secretario del Tribunal Abg. Carlos Morón certificó la notificación practicada a DISTRIBUIDORA SERVAIR C.A.

El tercero presentó escrito y promovió pruebas oportunamente y el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas el 16 del presente mes y año.

Vencida como se encuentra el lapso establecido para la tramitación de la articulación probatoria se hace constar que la actora no promovió prueba alguna ni presentó escrito.

Cumplidos los trámites de ley se procede a decidir la incidencia.

MEDIOS DE PRUEBA

Solo el tercero presentó medios de prueba, los cuales se detallan a continuación.

COPIA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE DISTRIBUIDORA SERVAIR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 12 de noviembre de 2010 bajo el No. 5, Tomo 92-A.

COPIA DE LA VENTA DE ACCIONES QUE LA CIUDADANA ROSA ELENA MONTES DE OCA FERRER TENIA EN DISTRIBUIDORA SERVAIR C.A. ASÍ COMO SU RENUNCIA AL CARGO DE GERENTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 9 de febrero de 2011 bajo el No. 3, Tomo 10-A.

COPIA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE DISTRIBUIDORA KONG-LARA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de julio de 2000 bajo el No. 43, Tomo 44-A.

COPIA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE DISTRIBUIDORA KONG-LARA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de septiembre de 2005 bajo el No. 69, Tomo 80.

COPIA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE DISTRIBUIDORA KONG-LARA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda el 18 de junio de 2008 bajo el No. 58, Tomo 61-A.

COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre ISABEL CRISTINA CARSTENS RAMOS y DISTRIBUIDORA SERVAIR C.A. autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 27 de junio de 2011 bajo el No. 39, Tomo 162.

COPIA DEL COMPROBANTE DE AFILIACION SISTEMA FAOV EN LINEA por parte de DISTRIBUIDORA SERVAIR C.A.

COPIA DEL COMPROBANTE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE APORTANTES (INCES) por parte de DISTRIBUIDORA SERVAIR C.A.

COPIA DE CONFIRMACION DE REGISTRO EN EL IVSS de DISTRIBUIDORA SERVAIR C.A.

COPIA DEL CONTRATO DE FRANQUICIA INDIVIDUAL suscrito entre IMPORTADORA CONTROL KOK 2010 C.A. Y DISTRIBUIDORA SERVAIR C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas el 29 de Abril de 2011, bajo el No. 6, Tomo 156 .

COPIA DEL RIF DE DISTRIBUIDORA SERVAIR C.A.

Así mismo, solicitó prueba de informes la cual fue negada.

MOTIVACION DEL FALLO

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables ente sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará tendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad.”

En tal sentido el principio de unidad económica está consagrado en la ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla, pues si bien es cierto que la ley hablaba de unidad económica solo a los fines de determinar los beneficios - utilidades- de una empresa, esa concepción fue ampliada en beneficio de los trabajadores en caso de que el empleador contraríe sus derechos.

Sin embargo, esta extensión ha sido definida y delimitada por vía jurisprudencial tanto conceptual como procesalmente, es decir, se ha definido el concepto de unidad económica y se ha establecido la oportunidad procesal en qu debe alegarse.

Al respecto es conveniente citar Sentencia de la Sala Constitucional No. 903 del 14 de mayo de 2004 caso TRANSPORTE SAET, S.A.

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.
Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.
Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).

VIII
Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:
«Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada».
Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:
«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».
En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.
Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.
Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.
Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia n° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. (Negritas del Tribunal)”

Si bien es cierto, que la Sala Constitucional en esa decisión define la unidad económica también es cierto que establece oportunidades procesales para ventilar tales pretensiones pues la unidad económica puede alegarse en el libelo, también durante el debate probatorio aún cuando no se haya invocado inicialmente y se puede debatir y probar a través de los medios probatorios aportados, circunstancias en la que se materializa la figura del levantamiento del velo corporativo; más no se puede en etapa de ejecución pretender ejecutar el fallo contra quien no ha sido parte en juicio y no se menciona el fallo.

En virtud de los antes expuesto se declara sin lugar la unidad económica alegada entre DISTRIBUIDORA KONG-LARA C.A. y DISTRIBUIDORA SERVAIR C.A. en fase de ejecución. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la unidad económica alegada por el apoderado judicial del ciudadano FANNY ZULAIMA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.791.715, en contra de DISTRIBUIDORA SERVAIR C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia.

En Barquisimeto, a los 23 días del mes de Noviembre de 2011.

La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario,


Abg. Carlos Morón
En la misma fecha se publico la anterior decisión.


El Secretario,


Abg. Carlos Morón