REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º



ASUNTO: KP02-L-2011-000650

PARTE ACTORA: NERYS EDUARDO ALAVREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.677

ABOGADOS ASISTENTES: VIRGINIA DEL CARMEN PENA Y RICZY DAVILA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 74.243 y 148.898

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA SERBAR RL.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)


Visto el escrito de reforma de demanda, de fecha 26/05/2011, presentada por la parte demandante, este Juzgado procede a su revisión, a los fines de pronunciarse sobre la admisión.

De la revisión del presente expediente, se verifica que en fecha 04 del corriente mes y año, se recibió por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano NERYS EDUARDO ALAVREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.677, asistido por las abogadas en ejercicio VIRGINIA DEL CARMEN PENA Y RICZY DAVILA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 74.243 y 148.898; procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto motivado de fecha 06/05/2011, la juzgadora se abstuvo de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisión de la misma.

La parte accionante el 26 del presente mes y año, presenta escrito mediante el cual Reforma la demanda, omitiendo así la subsanación ordenada mediante la aplicación del despacho saneador.

En consecuencia, corresponde al tribunal, pasar a verificar si en el escrito de reforma presentado por la parte demandante, se da cumplimiento a lo señalado en el auto de despacho saneador.

Ahora bien, revisado como fue el escrito de Reforma de demanda, se constata que la demandante NO cumplió con lo ordenado en el numeral 2º del auto de despacho saneador; ello debido a que si bien es cierto que anexa cuadros de cálculos, donde efectúa los cómputos de horas extras y bono de alimentación; omitió determinar los días a que corresponden cada uno de los beneficios, tal como se le indico mediante el auto de despacho saneador.

De igual manera cabe señalarle a la parte actora, solo a fines pedagógico, que el libelo de demanda debe bastarse por si solo, ya que los cuadros que acompañan con este, son solo anexos, que son tomados a titulo referencial, más no constituyen el petitorio.

Sobre la base de lo expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 124 ejusdem, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, por cuanto la parte accionante no dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador. Es todo. Así se decide.-


LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA

ABG. MARLYN LORENA PRINCIPAL