REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de MAYO de 2.011
201º Y 152º

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ASUNTO PRINCIPAL Nº KP02-L-2010-1024

ASUNTO Nº KH08-X-2011-10


ACCIONANTES: JOSE DOMINGO CORDERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.880.559

APODERADA DE LA ACCIONANTE: SUYIN EUGENIA KAHALE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.170

ACCIONADA: Sociedad Mercantil BAZAR RAM 98 C.A (El zapatazo)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.


Visto el escrito, de fecha 16 del presente mes y año, presentado por la abogada SUYIN EUGENIA KAHALE, en su carácter de apoderada de la parte actora, cuyo poder riela en autos del expediente signado bajo el Nº KP02-L-2010-1024, mediante el cual solicita se decrete medida PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil BAZAR RAM 98 C.A (El zapatazo); esta Juzgadora a los efectos de probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar los siguientes planteamientos:



PUNTO PREVIO A CONSIDERAR

La parte demandante de la medida preventiva, a los fines de demostrar la presunta insolvencia de la empresa demandada, BAZAR RAM 98 C.A (El zapatazo), solicita que conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practique inspección judicial para dejar constancia, entre otros puntos, de que en dicha empresa existen avisos publicitarios donde se promociona la liquidación total de la mercancía vendida por la empresa, así como se verifique el inventario de bienes que tiene la empresa en su deposito; como el de verificar si existe en sus anaqueles, bienes diferentes a la mercancía objeto de sus ventas (Zapatos). De igual forma pretende que se verifique de los balances financieros e inventarios, las ganancias y las pérdidas de la empresa en los últimos meses, así como se deje constancia si la ultima declaración de impuesto al valor agregado presentada por la empresa, coincide con lo señalado en el libro de compra y venta.

Al respecto, para decidir sobre su admisión, la juzgadora observa que la referida inspección judicial, sobrepasa los límites del objeto para la cual es promovida; así mismo para la evacuación de dicha inspección se requieren conocimientos especiales sobre la materia fiscal, contable y financiera, que escapan de la esfera del conocimiento de quien decide. En tal sentido resulta forzoso declarar Inadmisible la inspección judicial solicitada. Y así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Ahora bien siguiendo el orden de ideas, es importante señalar que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces, que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.


Así tenemos que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”


Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que establece que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son los siguientes:
1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora).
Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; y es definido como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en un ámbito económico; o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, pues el elemento del peligro debe estar acreditado en los autos, a través de la comprensión sumaria de que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o pretenda causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se produciría fatalmente el riesgo que se teme.
2) La apariencia de buen derecho
Se conoce en la doctrina como fumus boni iuris y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El texto procesal exige en el artículo 137 que las medidas cautelares serán decretadas por el juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

En esta materia es importante tener en cuenta que en las medidas cautelares el juez no tiene discrecionalidad para apreciar los requisitos de procebilidad de la medida, de modo que está atado o sujeto a que se cumplan los extremos del artículo 137, y además cuando una de las partes amenace seriamente con causar lesiones en los derechos de la otra.

Con relación a los requisitos de la solicitud, la doctrina ha establecido, que además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.

Observa esta juzgadora, que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante de la medida, al fundamentar la misma, señala que la empresa se encuentra liquidando toda su mercancía, y para probar lo alegado señala que en los últimos días la empresa ha publicado anuncios frente a la zapatería donde señalan “…LIQUIDACION TOTAL EN TODA LA MERCANCIA”, descuentos del 30%, 40% Y 50%...”. En tal sentido acompaña a su solicitud, fotos de la fachada de la empresa y de los anuncios publicitarios que se encuentran frente a la sede de la empresa.

Al respecto se observa que el hecho de que existan avisos publicitarios sobre “liquidación de mercancías “y que estas se encuentren en rebajas, no constituye, a juicio de esta sentenciadora, indicios ni menos prueba, de la insolvencia de la empresa BAZAR RAM 98 C.A; ya que por el contrario este tipo de publicidad es muy común en los comercios dedicados a la venta de la mercancía que ofrece la empresa antes señalada. En tal sentido, resulta forzoso para la juzgadora establecer, que no se cumplen con los elementos necesarios para la procedencia de la medida solicitada. Y así se decide.


DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada, solicitada por la Abogada SUYIN EUGENIA KAHALE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, al no haber acreditado los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del día de hoy 27 de mayo del 2011, siendo las 12:30 PM.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABOG MARLYN LORENA PRINCIPAL