REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-000696

Demandante: RODRIGUEZ CARLOS, GUEDEZ YEPEZ JONAS Y OTROS.

Abogado del Demandante: GERARDO RAFAEL TORREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.148

Demandada: Sociedad Mercantil CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha 13 del presente mes y año, los ciudadanos RODRIGUEZ CARLOS, GUEDEZ YEPEZ JONAS Y OTROS, mediante apoderado judicial GERARDO RAFAEL TORREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.148, instauran demanda contra la Sociedad Mercantil Sociedad CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A., mediante la cual solicita se les ordene el pago de sus prestaciones sociales.

En fecha 17 del presente mes y año, quien decide da por recibido el presente Asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no adolece de varios requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se le ordeno lo siguiente: “…1.- Acreditar la cualidad como apoderado del ciudadano COLMENAREZ LINAREZ LUIS ENRIQUE, ya que dicho ciudadano no aparece como otorgante del poder que anexa. 2.- Indicar claramente sin que se genere confusión la empresa en que laboraron los demandantes, ya que en el libelo indican no solo al CONSORCIO YACAMBU 2008, C.A., sino que se refieren a otras cuatro empresas: IMPERMECA y DAYCO, C.A., PERFOMAQ Y DOSMACA. 3.- Discriminar de manera clara, en el texto de la demanda, todos y cada uno de los conceptos laborales que reclaman, indicando; salarios, meses años a que corresponden cada uno de estos. Ello debido a que los cuadros que anexa, solo es utilizado a titulo referencial y la lectura de los mismos resulta un poco imprecisa. “

El día 20, comparece el apoderado actor y consigna a escrito de subsanación.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Ahora bien, de la revisión detallada del escrito de subsanación, se observa que si bien es cierto que el referido escrito da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el numeral 1 y 2; la referida subsanación no cumple o no se ajusta a lo establecido en el numeral 3 del auto de despacho saneador; es decir, no indica los salarios devengados por los demandantes, así como los conceptos demandados, ya que estos debían determinarse de manera discriminada, indicando los años a que corresponden cada periodo salarial. Ahora bien, tal como se observa en el escrito presentado, el apoderado se limita a anexar un cuadro de cálculo que corresponde a la ciudadana Mendoza Sánchez Maria, sobre el cual ya este despacho indico que era impreciso.

Como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 23 días del mes de mayo del 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ


ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO


LA SECRETARIA

Abg. MARLYN LORENA PRINCIPAL