REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de mayo 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2008-001717
PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSÉ CARDENAS AGUIRRE, JOSÉ MANUEL CASTAÑEDA, DARLYS DEL CARMEN VISCAYA SEQUERA, BLAS DE JESUS OLIVAR, MARIA MERCEDES MARCHAN ALDANA, EFRAIN GERARDO MAMBELL, ANTONIO JOSE ESCALONA ESCALONA, WILLIAN RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, NAUDY ALBERTO AGUILAR, ELSY DEL CARMEN LUNA SILVA, YRENE DEL CARMEN MARCHAN ALDANA, EDITZA COROMOTO MARCHAN ALDANA y ESTEBAN JOSE ANGULO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 646.937, 7.985.420, 10.123.523, 12.371.677, 9.575.682, 12.371.525, 10.964.367, 7.461.519, 10.383.797, 13.678.711, 9.573.659, 7.980.660 y 10.960.482.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LA CARMELITA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició la causa el día 31 de julio de 2.008, siendo admitida por este tribunal en fecha 05 de agosto del 2008, librándose los correspondientes carteles de notificación.
En fecha 26 de octubre del año 2009, transcurrido un (1) año y dos (2) meses, la secretaria de este juzgado certifica negativa la notificación de la demandada.
El 16 de abril del 2010, seis (6) meses luego de certificada de forma negativa la correspondiente notificación, el abogado actor procede a dar impulso procesal a la causa solicitando, que se libre de nuevo el cartel de notificación. Y el 18 de mayo del 2010, nuevamente se procede a certificar negativa la notificación de la demandada.
Ahora bien, de lo trascrito se evidencia que desde la fecha de la última actuación de impulso procesal por parte de la actora (16 de abril del 2010) hasta la fecha de la presente sentencia, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se de impulso al proceso, solo se requería de copias certificadas; lo cual cabe señalar, no constituye acto de impulso procesal.
En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento.
Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.
Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se logra aprehender de los autos, que desde el día 16 de abril del 2010, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN LORENA PRINCIPAL
:
|