REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de Mayo de 2011
Años: 199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000110
ASUNTO : FP11-N-2011-000110
En fecha 29 de Marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana CLARITZA BERENICE MADERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.874.345, a través de su apoderada judicial abogada NORELIS PAGOLA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.773, en contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de Agosto de 2010, emanada de la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARONÍ, en el expediente administrativo signado con el Nº 074-2010-01-00204.
Que la referida demanda fue sorteada primeramente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que mediante interlocutoria de fecha 1º de Abril de 2011 el referido Juzgado, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, efectuando la remisión del mismo a los órganos jurisdiccionales del Trabajo de esta localidad con competencia en fase de sustanciación, mediación y ejecución.
Que nuevamente la demanda fue sorteada correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y que mediante interlocutoria de fecha 26 de Abril de 2011 el referido Juzgado, se declaró incompetente funcionalmente para seguir conociendo del presente asunto, efectuando la remisión del mismo a los órganos jurisdiccionales del Trabajo de esta localidad con competencia en fase de juicio.
Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:
I
De la Competencia
Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por la ciudadana CLARITZA BERENICE MADERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.874.345, a través de su apoderada judicial abogada NORELIS PAGOLA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.773, en contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de Agosto de 2010, emanada de la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARONÍ, en el expediente administrativo signado con el Nº 074-2010-01-00204.
En fecha 11 de Mayo de 2011 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).
De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, contenida en la Providencia Administrativa dictada en fecha 23 de Agosto de 2010, que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARONÍ, en el expediente administrativo signado con el Nº 074-2010-01-00204.
Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;
i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la pretensión de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de Septiembre de 2010, que dispone que el conocimiento de los recursos de nulidad corresponde a este órgano jurisdiccional; se acepta la competencia funcional atribuida por el referido Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y así, se decide.
II
De la admisión
Encuentra quien suscribe, que la recurrente expone en su libelo al analizar la admisibilidad de la pretensión nulificatoria, específicamente en el Capítulo Segundo; que la interesada fue notificada de la providencia recurrida el 28 de Septiembre de 2010 y que por tanto no ha transcurrido el lapso de caducidad en cuestión.
No obstante lo anterior, al revisar este Juzgador la copia certificada del acto recurrido consignado con la demanda, al folio 24 del expediente se evidencia oficio Nº 2010 0408 dirigido a la recurrente, recibido por ésta en fecha 23 de Septiembre de 2010, teniendo quien suscribe como cierta esta fecha de notificación del acto que hoy se impugna, por lo que debe entenderse que a partir de ese momento estaba formalmente notificada del mismo y así, lo tiene establecido este Juzgador.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).
Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Cursivas y subrayados añadidos).
Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este Juzgador, que la demandante en su libelo indicó que en fecha 28 de Septiembre de 2010 fue notificada de la providencia administrativa cuya nulidad solicita; habiéndose constatado que la fecha real de su notificación fue el 23 de Septiembre de 2010; por lo que transcurrió desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda (la cual fue el 29 de Marzo de 2011), la cantidad de ciento ochenta y siete (187) días.
En el más extremo de los casos, aún suponiendo como válida la fecha indicada por la recurrente que fue notificada (28 de Septiembre de 2010), habrían transcurrido desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la demanda (29 de Marzo de 2011), la cantidad de ciento ochenta y dos (182) días; y como quiera que el último día del lapso, es decir, el día 180 correspondió a un día no hábil como lo fue el domingo 27/03/2011; debió interponerse la demanda máxime el primer día hábil siguiente o sea el lunes 28/03/2011 (ad peddem literae del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil); siendo que como ya quedó establecido, la demanda se interpuso el 29/03/2011 o lo que es lo mismo, fuera del lapso.
Así las cosas, habiéndose producido la notificación del acto recurrido en fecha 23 de Septiembre de 2010; transcurrió desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda (29 de Marzo de 2011), la cantidad de ciento ochenta y siete (187) días, lo cual excede el lapso establecido en la norma de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad, contemplada en el artículo 35 ejusdem. Por lo cual debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, ordinal 1º, 34 y 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por la ciudadana CLARITZA BERENICE MADERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.874.345, a través de su apoderada judicial abogada NORELIS PAGOLA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.773, en contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de Agosto de 2010, emanada de la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARONÍ, en el expediente administrativo signado con el Nº 074-2010-01-00204. ASÍ SE DECIDE.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 199° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
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