REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de Mayo de dos mil once 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000109
ASUNTO : FP11-N-2011-000109
En fecha 29 de Marzo 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, y recibido por ante el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana LISLY DEL CARMEN LACOURH CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.131.033, representada por la ciudadana NORELIS PAGOLA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 92.773, en contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de Agosto de 2010, dictada por la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLÍVAR, cursante en el expediente Nº 074-2010-01-00202, mediante la cual se declara territorialmente incompetente por la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaró INADMISBLE.
En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada a la presente demanda.
En fecha primero (01) de abril de 2011, el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaro incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia para los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con el articulo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de abril de 2011, se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito laboral, recibiendo las presentes actuaciones el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dándole entrada la misma en fecha 15 de abril de 2011.
En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia funcional para su distribución a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 27 de abril de 2011, es recibido por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dándole entrada a la misma en fecha 02 de mayo de 2011.
En fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente demanda y ordena notificar al Procurador General de la Republica, al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y a la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
I.- De la INADMISION SOBREVENIDA.
Este Tribunal de una revisión a las actas procesales observa que existen elementos que obligan a este Juzgado a revisar su pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso, partiendo que los requisitos de la misma son normas de procedimiento que corresponden al orden publico conforme al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procede hacerlo en los términos siguientes:
Encuentra quien suscribe, que la recurrente expone en su libelo de demanda al analizar la admisibilidad de la pretensión nulificatoria, específicamente en el Capítulo Segundo; que la interesada fue notificada de la providencia recurrida en fecha 28 de Septiembre de 2010 y que por tanto no ha transcurrido el lapso de caducidad en cuestión.
No obstante lo anterior, al revisar este Tribunal minuciosamente la copia certificada del acto recurrido consignado con la demanda, al folio 25 del expediente se evidencia oficio Nº 2010 0409 dirigido a la recurrente, recibido por ésta en fecha 28 de Septiembre de 2010, teniendo quien suscribe como cierta esta fecha de notificación del acto que hoy se impugna.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la revisión de la no ocurrencia de la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).
Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”.
Ahora bien, en el presente caso pudo constatar esta Juzgadora, que la demandante en su libelo indicó que en fecha 28 de Septiembre de 2010 fue notificada de la providencia administrativa; por lo que desde esa fecha 28 de septiembre de 2011, a la fecha 29 de marzo de 2011, oportunidad de la interposición de la demandan, transcurrió la cantidad de ciento ochenta y dos (182) días; y como quiera que el último día del lapso, es decir, el día 180 correspondió a un día no hábil como lo fue el domingo 27/03/2011; debió interponerse la demanda máxime el primer día hábil siguiente o sea el lunes 28/03/2011 (ad peddem literae del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil); siendo que como ya quedó establecido, la demanda se interpuso el 29/03/2011.
Así las cosas, habiéndose notificado a la ciudadana Lacourh Carreño Lisly del Carmen en fecha 28 de Septiembre de 2010; tal y como consta al expediente en el folio 25, y el 29 de marzo de 2011, fecha de la interposición de la demanda, por lo que de una fecha y otra, transcurrió la cantidad de ciento ochenta y dos (182) días, lo cual excede el lapso establecido en la norma de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad, contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por lo cual debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad sobrevenida a la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
II.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, ordinal 1º, 34 y 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: LA INADMISION SOBREVENIDA de la pretensión de nulidad presentada por la ciudadana LISLY DEL CARMEN LACOURH CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.131.033, a través de su apoderada judicial abogada NORELIS PAGOLA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.773, en contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de Agosto de 2010, emanada de la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARONÍ, en el expediente administrativo signado con el Nº 074-2010-01-00202, y en consecuencia INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 199° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo,
Abg. Raquel Del Valle Goitia Blanco.
La Secretaria de Sala,
Abg. Maglis Muñoz F.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Maglis Muñoz F.
EXP. FP11-N-2011-000109.
RGB/rgoitia
170511
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