JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°



PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TERRAESTE INMOBILIARIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 31, Tomo 980-A-Pro de fecha 06.10.2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana Haide Delias, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.24.360.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.880.332.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE No.11.10397.

VISTOS, con informes de la parte actora.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18.01.2011 (f. 90), por la abogada Haide Delias, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil TERRAESTE INMOBILIARIA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11.01.2011 (f. 87 al 88), mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil TERRAESTE INMOBILIARIA, C.A., contra el ciudadano JORGE JOSE PERDOMO, por reclamar conceptos no líquidos ni exigibles y futuros, así como por haber solicitado acumulación de la pretensión principal con el cobro de bolívares extrajudiciales.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 02.02.2011 (f. 94 al 97), dió por recibido el expediente, se aceptó la competencia y se le dio trámite de interlocutoria.
En fecha 14.03.2011 (f. 98 al 102), la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 25.03.2011 (f. 103), quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 11.04.2011 (f. 104), se advirtió a las partes, que la causa entró en término para dictar sentencia desde el 09.04.2011, inclusive, y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso de Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil TERRAESTE INMOBILIARIA, C.A., contra el ciudadano JORGE JOSE PERDOMO, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11.01.2011 (f. 87 al 88), el Tribunal de la causa, dictó un auto mediante el cual declara “(…)De lo antes transcrito se evidencia que la parte actora, reclama conceptos no líquidos ni exigibles, y además conceptos futuros, para lo cual no hay interés jurídico actual, así como, acumula la pretensión principal con el cobro de bolívares extrajudiciales, en consecuencia, y vistos los razonamientos antes expuestos y las normas ut-supra mencionadas, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda planteada en esos términos. Así se Decide.-“
Mediante diligencia de fecha 18.01.2011 (f. 90), el representante judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 11.01.2011. Por auto de fecha 19.01.2011 (f. 91), el Tribunal de la causa oyó la mencionada apelación en ambos efecto y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11.01.2011, mediante el cual declara Inadmisible la demanda por reclamar conceptos no líquidos, inexigibles y futuros, así como acumular la pretensión principal con el cobro de bolívares extrajudiciales.
Observa quien sentencia que el Juzgado de Municipio, al considerar Inadmisible la demanda señala que de la revisión del libelo de la demanda, se puede constatar que el accionante, procede a demandar por Cobro de Bolívares, al ciudadano Jorge José Perdomo, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.880.332, a fin de que realice el pago del capital adeudado por: (i) concepto de cuotas de condominio insolutos vencidos; (ii) las cuotas de condominio vencidas deberá extenderse hasta el último recibo de condominio facturado para el momento de la fase de remate al igual que los intereses moratorios; (iii) la gestiones de cobranza extrajudicial.
Igualmente señala que en atención al punto en el cual la parte actora, solicita las cuotas de condominio, más los intereses moratorios; hasta la fase de remate de la causa, que dichas cantidades no son una suma liquida y exigible de dinero, por cuanto son a futuro. Al igual, que hace referencia a que el cobro de bolívares extrajudiciales es una acumulación a la pretensión principal.
* Precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda.
El punto a decidir impone hacer varias consideraciones, con relación a la inadmisión de la demanda, al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, el artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


Comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36, acerca del citado artículo: “Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.”
La Jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el caso in comento (Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra, Sentencia N° 333, de fecha 11.10.2000, emanada de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez):
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.
Ahora bien, efectivamente la norma en la cual fundamentó su razonamiento de derecho la recurrida, establece:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que haya transcurrido un año desde su principio….” (Negritas y subrayado de la Sala)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)” (Negrillas por este Tribunal)


** De las actas procesales.
Hechas estas precisiones, observa esta Sentenciadora que el actor reclama el pago de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.147,94), por concepto de cuotas de condominio insolutos vencidos, el punto discutido es el relacionado a la exigencia del pago de dichas cuotas hasta el momento de la fase de remate, pedimento que para la Juzgadora a quo consiste en causal de inadmisibilidad al igual que la exigencia del cobro de bolívares por gestiones extrajudiciales; la primera en razón de que a su decir son conceptos no líquidos ni exigibles y futuros; y la segunda por haber una acumulación con la pretensión principal.
Ahora bien, considera quien aquí sentencia que el Tribunal de la causa erró al considerar dichas peticiones como causales de inadmisibilidad de la demanda; ya que, como se evidencia de la doctrina y jurisprudencia citada supra, son tres las causales que taxativamente ha determinado el legislador como causas de inadmisibilidad de la demanda, a decir que la demanda sea contraria a: (i) el orden público; (ii) las buenas costumbres; o (iii) alguna disposición expresa de la Ley, sobre la primera no se evidencia en autos que se este yendo en contra de alguna norma cuya aplicación no permite relajamiento o que haya sido subvertida por los particulares por ser de interés del orden público. ASI SE ESTABLECE.
Sobre la segunda causal, nuestro legislador al regular el ámbito familiar establece una serie de premisas legales y el legislador penal sanciona como delitos una serie de actos que considera contrario a las buenas costumbres. Estos dispositivos legales, evidentemente son la guía o el parámetro para comprender el concepto de buenas costumbres. Ahora bien, quien aquí sentencia no encontró nada que se encuentre tipificado dentro de las conductas que el legislador ha establecido como contrarias a las buenas costumbres. ASI SE DECLARA.
En el caso de la tercera y ultima causal de inadmisibilidad de la demanda el legislador ha establecido diversas disposiciones legales, que prohíben determinadas conductas y que reclamar su cumplimiento sería contraria a ella y consecuentemente sería inadmisible su reclamo judicial. En el caso de marras, esta Juzgadora no evidencia claramente algún acto o hecho que se encuentre enmarcado dentro de alguna disposición legal que ordene la inadmisión de la demanda. Ahora bien, el Tribunal a quo declaró inadmisible la demanda por acumulación de pretensiones y por exigir conceptos no líquidos ni exigibles y por de más futuros, todo esto en razón de los artículos 16 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta Sentenciadora pasa a citar y comentar:
Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Habla el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código Procesal Civil”, Tomo I, pp. 94 a la 95: “(…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la razón (…). La carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida.” Mas claro no puede ser el reconocido doctrinario al establecer que el legislador no se refiere al interés sustancial del proceso cuando se refiere a un interés jurídico actual, por lo que es evidente que la Juzgadora a quo erró en su interpretación del artículo in comento al inadmitir la demanda por exigir el demandante cantidades no líquidas, no exigibles y futuras, cantidades que evidentemente conforman en el interés sustancial de la demanda y por lo que el artículo 16 no sería aplicable. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la acumulación de pretensiones, el Juzgado a quo cita el artículo 78 el cual versa:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sigue citando esta Juzgadora los comentarios del doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pp. 300 a 301: “(…) El actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae para conocer de todas las pretensiones, (…) Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí...”. Una vez mas es claro el citado autor a establecer claramente las causales a las que se refiere el artículo en caso de inepta acumulación de pretensiones, causales que esta Juzgadora no evidencia del libelo de la demanda; ya que, el cobro de bolívares con la acción de cobro de bolívares extrajudiciales, en este caso, no son incompatibles entre si debido a que una acción deriva de la otra, como es el caso de marras en que se solicita el pago de gestiones realizadas para que el demandado pagara las cuotas del condominio exigidas en esta demanda; y mas aún, no se evidencia que la Juzgadora a quo no tuviera competencia para dirimir las dos pretensiones. Por lo que esta Juzgadora no encuentra dentro de las causales de inadmisión del artículo 78 la presente demanda. ASI SE DECLARA.
Considera pertinente quien aquí sentencia comentar que, las razones esgrimidas por la Juzgadora a quo no debieron ser declaradas de oficio por ese Tribunal; ya que, como la jurisprudencia y la doctrina patria han establecido, cuando haya incertidumbre sobre la inadmisibilidad de la demanda por parte del juez y no tenga este certeza cierta de que la demanda este incursa en una de las causales de inadmisión, lo correcto es esperar a que la parte demandada las alegara por medio de los instrumentos que le provee la Ley o en todo caso resolverlos en la sentencia definitiva. Asimismo, cabe señalar, que la a que emitió opiniones de fondo al inadmitir la demanda in comento, al considerar todo lo exigido como cantidades no líquidas, no exigibles y futuras, cuando el Juzgado de la causa debió diferenciar en el mérito de la misma a cuales se refería, y si era el caso decidir sobre ellas en la sentencia definitiva. Aunado a lo anterior, se evidencia que la Juzgadora del a quo inadmite la demanda por razones distintas al artículo 341, es mas, no tomo en consideración ni citó dicho artículo, cuando la Ley, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que el Juez debe atenerse solo a esas causales para inadmitir una demanda.
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que se ordena la admisión de la presente demanda por parte del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por considerar no cumplido los supuestos, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que obligan al Juez a no admitir la demanda de oficio. ASI SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR apelación interpuesta en fecha 18.01.2011 (f. 90), por la abogada Haide Delias, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil TERRAESTE INMOBILIARIA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11.01.2011 (f. 87 al 88), el cual declaró Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil TERRAESTE INMOBILIARIA, C.A., contra el ciudadano JORGE JOSÉ PERDOMO, por exigir conceptos no líquidos, no exigibles y futuros, así como, por acumular pretensión principal con el Cobro de Bolívares Extrajudiciales.
SEGUNDO: SE ORDENA ADMITIR la presente demanda de cobro de bolívares seguida por la sociedad mercantil TERRAESTE INMOBILIARIA, C.A., contra el ciudadano JORGE JOSÉ PERDOMO, en vista de que la misma no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y, en consecuencia, se ordena a la primera instancia, le de la tramitación correspondiente.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2.011. Años 201° de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.





LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 11.10397, como está ordenado.



LA SECRETARIA.

Exp. N° 11.10397
Cobro de Bolívares/
Materia: Civil.
IPB/MAP/Elias.