REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veinticinco de mayo de dos mil once.
201º y 152º

RESOLUCIÓN: PJ02520110000159
ASUNTO: FP02-V-2010-001689

Extinguido el término de tres días concedido por este tribunal mediante auto de fecha 07-02-11, para que el demandante PERO RODRIGUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº 8.932.513, subsanara la omisión verificada en el presente asunto contentivo del procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, incoado contra el ciudadano EMILIANO JOSE ALFONZO AGUILERA, quien aquí decide observa que el actor hasta la presente fecha no ha presentado Copia Certificada de Documento Registrado expedida por el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, correspondiente al inmueble sobre el cual se constituyó la Hipoteca Especial, relativa a una (01) casa signada con el No. 09, ubicada en la Calle Eleazar López Contreras de la Urbanización Los Aceiticos II de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y, la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida comprendida dentro de los linderos y medidas: NORTE: Carmen Rondón con 27,00 metros; SUR: Terreno ocupado con 47,45 metros; ESTE: Zona de Protección al Farallón con 21,00 metros y OESTE: Calle Eleazar López Contreras con 15,45 metros, según documento protocolizado el 14-04-2005 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el No 7, folios del 53 al 57, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2005, propiedad de la parte demandada, ciudadano EMILIANO JOSE ALFONZO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-4.595.760.
Ahora bien, por cuanto el documento referido constituye requisito indispensable para la admisibilidad o no de la pretensión, tal como lo establece el artículo 643, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los términos siguientes:
2º Si no acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega …”. (Omisis).

Por lo antes expuesto y por cuanto de autos se evidencia que la parte interesada no ha comparecido a los fines de consignar la prueba indispensable, imposibilitando así a este juzgado cumplir con el contenido de la pretensión; en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE la misma conforme lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 642 y 643 eiusdem.
El Juez Provisorio,

El Secretario,
ABG. ORLANDO TORRES ABACHE

ABG. JOEL MILLAN