REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2010-000026

Visto el presente asunto proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en Sentencia proferida en fecha 16-03-11, declaró competente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar a los fines de conocer de amparo constitucional presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO contra el presuntamente agraviante INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento de ley lo hace sobre las base de las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 29 de Junio del año 2010, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito contentivo de pretensión constitucional por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.891.100, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO INAUDI, inpreabogado Nº 65.221 contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, ante la presunta negativa de dicho ente de acatar Providencia dictaminada en Sede Administrativa, mediante la cual se ordenó la reposición inmediata del accionante a la anterior situación en la que se encontraba antes de producirse la desmejora denunciada, así como a percibir todos los beneficios legales y contractuales que percibía antes de producirse la desmejora, siendo sustanciada la causa en Sede administrativa bajo la siguiente nomenclatura 018-2009-01-00554.
En fecha 01 de Julio del año 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, profirió Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (inserta a los folios 156 al 159) mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, por considerarla inmersa en la causal 5ta. del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 02 de Julio del año 2010, el Juzgado de Instancia en atención al contenido de la Sentencia por él proferida acordó remitir en consulta la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo quien en fecha 10-08-10, se abstuvo de conocer declarándose al efecto incompetente y declinando la competencia a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo quien en fecha 24-08-10, planteó conflicto de competencia, resolviendo la Sala Constitucional que el conocimiento de la causa compete a este Juzgado en primera instancia constitucional y cuya decisión será revisable en alzada.
Ahora bien, pese a observar que la razón fundamental de la remisión del presente asunto al Juzgado Contencioso Administrativo obedeció a una errónea pretendida consulta por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, considerando que la misma es improcedente conforme al criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según contenido de Sentencia de fecha 22-06-05, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, del amparo Constitucional presentado por la ciudadana ANA MERCEDES BERMÚDEZ, a criterio de quien conoce, dicha circunstancia fue inobservada, lo cual a todas luces limitaría la competencia jerárquica de este Juzgado, correspondiendo entonces su conocimiento al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral quien en definitiva es quien debe pronunciarse sobre la no procedencia de la consulta planteada. Empero, a los fines de acatar la decisión dispuesta por la Sala Constitucional en fecha 16-03-11, se acuerda dar continuidad al presente asunto.

DECISIÓN

Así las cosas, en contraposición a lo considerado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, este Juzgado Primero de Juicio observa que la presente causa efectivamente cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determinándose de los autos que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la Sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional dictada el Primero (1º) de Febrero del 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se acuerda librar las correspondientes notificaciones al representante legal del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR y al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Constitucional dentro de las 96 horas a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas ello a las 2:00 p.m. Así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:25 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ


MVSA.-