REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001126
ASUNTO : FP11-R-2011-000068


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JHONNY MAYO, JHONNY CARDIET, JULIO OSUNA, JOSE SALAZAR, JESUS OSUNA y JIMY MILANO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.055.999, V-15.853.700; V-6.957.923; 14.961.683; 8.956.765 y V-14.409.512, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.184.
PARTE DEMANDADA: Empresa MULIBE, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 50, tomo 3-A, de fecha 04 de Febrero de 2003.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ALBERTO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.631.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Visto el escrito presentado por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado de la parte actora, en fecha 28 de aBRIL de 2011; en la cual solicita que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aclaren los puntos dudosos siguientes:
Primero: establece la dispositiva de la sentencia, así: “TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue vencida totalmente en todos los conceptos demandados, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa”.

Por otro lado, como segundo punto de la aclaratoria manifiesta la demandada lo siguiente:
“Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor”.

Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia al respecto de la siguiente forma; el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, advierte esta Alzada que la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, en tal sentido, la ley faculta a los jueces a corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o en la decisión; salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. Visto que el apoderado de la parte actora pide que se aclare la contradicción que se manifiesta en esta parte del dispositivo.
Como consecuencia de lo antes expuesto y por ajustarse la aclaratoria solicitada a la norma prevista en el citado artículo 252, ejusdem, por cuanto a criterio de este juzgador se considera que efectivamente se cometió un error material y no de voluntad o intención, tal y como quedó establecido en el contenido de la presente decisión, la cual forma parte integrante de la sentencia aclarada, y por considerar que esta actuación en modo alguno constituye una modificación o reforma de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 27 de Abril de 2011, este Tribunal a los fines de garantizar la correcta ejecución del fallo declara con lugar la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de Abril de 2011. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia a lo antes expuesto se aclara la sentencia en los siguientes términos:
En lo referente a la parte dispositiva de la sentencia, se determinó lo siguiente:
Primero: establece la dispositiva de la sentencia, así: “TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue vencida totalmente en todos los conceptos demandados, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa”.
Cuando lo lógico sería que se haya pronunciado de la forma siguiente:
Primero: establece la dispositiva de la sentencia, así: “TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue vencida totalmente en todos los conceptos demandados.

En cuanto al segundo punto a aclarar, el tribunal se pronunció de la siguiente manera:
“Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor”.
Cuando lo lógico sería que se haya pronunciado de la forma siguiente:
Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago.

II
DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 23/02/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, como consecuencia de ello se anula la referida sentencia por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo. Vista la nulidad de la sentencia, este Tribunal se abstiene del pronunciamiento de la apelación de la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda incoada por los ciudadanos JULIO OSUNA, JOSÉ SALAZAR, JESÚS OSUNA y JIMY MILANO, ya que los ciudadanos JHONNY MAYO, JHONNY CARDIET celebraron acuerdo transaccional debidamente homologado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue vencida totalmente en todos los conceptos demandados.
Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 152, 155 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS.