REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 31 de mayo de 2011.
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000555.

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUÍS DORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.775.339.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.219.

PARTE DEMANDADA: EMBUTIDOS ARICHUNA C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/11/1982, bajo el Nº 86, Tomo 5-G, cuyo documento Constitutivo Estatutario fue modificado y quedó inscrito ante el mismo registro el 09 de diciembre de 1991, bajo el Nº 52, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ, FÉLIX OTAMENDI, ISABEL OTAMENDI y SARAH OTAMENDI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.487, 3.994, 54.260 y 80.218, respectivamente.

Motivo: Indemnización por enfermedad ocupacional.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 15/04/2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28/04/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 18/05/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 25/05/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA

Afirma que el artículo 130, ordinal 4º, de la LOPCYMAT consagra una indemnización equivalente a cuatro años y medio de salario, y el Juzgado A quo condenó sólo tres, lo cual no se corresponde con la certificación de Inpsasel.

Por otra parte, señaló que se declararon sin lugar las secuelas, aún y cuando de la certificación se desprenden todos los impedimentos que padece el actor actualmente.

Así mismo, afirmó que a pesar de que en el libelo no se estableció la condición oficial del trabajador, el Juzgado A quo debió considerar que se trata de un obrero y que priva la capacidad física sobre la intelectual.
I.2
DE LA DEMANDADA

Manifiesta que la enfermedad ocupacional fue agravada por el trabajo y no producto de éste, y el Juzgado A quo no tomó en consideración esta circunstancia.

De igual manera, señala que los conceptos fueron condenados tomando como base el último salario devengado, cuando lo correspondiente era realizarlo con el percibido para el momento de la constatación de la enfermedad o de su certificación.

Finalmente, respecto al daño moral, expresa que se debió tomar en cuenta que la empresa cumplió con todas sus obligaciones, tal y como consta en la copia certificada del expediente de Inpsasel, el cual consignó en la Audiencia celebrada ante esta Alzada.

MOTIVACIONES

Respecto a la resolución de la controversia, conviene tomar en cuenta, que en la ejecución de su actividad, el trabajador involucra su propia persona, por ello resulta necesaria la protección legal de éste, a los fines de garantizar su seguridad, y para ello, se ha consagrado la obligación del empleador de responder de las lesiones sufridas por los trabajadores a su cargo.
Así, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consagró en su artículo 130, ordinal 4º, lo siguiente:
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Asimismo se observa que a los folios 14 y 15 cursa certificación de incapacidad emanada de Inpsasel, en la cual se establece que el demandante presenta una Discapacidad Parcial y Permanente, de manera que resulta aplicable la norma antes transcrita, y tratándose la indemnización correspondiente a aquella que se verifica entre límites temporales (02 a 05 años), se aprecia que al condenar el A quo el pago de tres (03) años, su decisión se encuentra ajustada a lo dispuesto en la norma, no evidenciándose error alguno al respecto, como pretende la parte actora. Y así se decide.

Por otra parte, la legislación ha consagrado la obligación del empleador de indemnizar las secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, cuando éstas hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, y ello dadas las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, que se trate de enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detenga, aun cuando al trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, sin embargo, tales supuestos no fueron demostrados en autos, por el contrario, de la certificación de incapacidad de accidente se desprende que el actor fue intervenido quirúrgicamente, presentando mejoría, y no se establece que su enfermedad sea de carácter progresivo. En consecuencia, resulta improcedente tal indemnización. Y así se decide.

Respecto al recurso interpuesto por la parte demandada, quien juzga observa lo siguiente:

La accionada en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada consigna copia certificada de expediente de Investigación de Accidente proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que según sus dichos, del mismo se desprende que cumplió con todas sus obligaciones. Al respecto, quien juzga observa que aún cuando se trate de un documento público administrativo, la oportunidad para promover pruebas, incluyendo este tipo de documental, es la instalación de la Audiencia Preliminar, y así lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal en múltiples decisiones, por tal razón, siendo extemporáneo, esta Alzada no procederá a valorar esta documental. Y así se decide.

Respecto al salario utilizado como base por el A quo para la condenatoria de los conceptos, se aprecia que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal de la causa debió aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Adjetiva laboral, el cual expresa:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.


Así las cosas, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor en el libelo, entre los que se encuentra el salario, por ello, al Juzgado A quo no le estaba permitido efectuar modificación alguna al respecto, menos aún si no se constató que el petitum del actor fuera contrario a derecho, por tal razón debía, como en efecto lo hizo, efectuar la condenatoria de los conceptos con base en el salario invocado por el demandante. Y así se decide.

Finalmente, en relación con el daño moral, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. En famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 116 de fecha 17/05/2000, José Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, se expresó lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A).

En este mismo sentido, Doctrinariamente, ha sido definido el daño moral como “todo sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra”.
En nuestra legislación, el artículo 1.185 del Código Civil establece:

“El que con intención, negligencia e imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.


Por otra parte, el artículo 1.196 eiusdem, dispone:


“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.


Ahora bien, para la apreciación y estimación del daño moral, el Juez tiene amplias facultades; sin embargo, la misma no puede ser arbitraria, y aún en aquellos casos como el de marras, en los cuales contra la demandada opera la admisión de los hechos, el Juzgador se encuentra obligado a exponer las razones que justifican su decisión, orientado por los parámetros fijados por nuestro Máximo Tribunal, a los fines de que pueda ser controlada la legalidad de aquella.

En el caso de marras, la parte actora demanda daño moral basado en la teoría del riesgo profesional, y así fue condenado por el Juzgado A quo, tomando en consideración los parámetros establecidos por nuestro Máximo Tribunal, y con base en lo probado en autos, especialmente en la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que estimó el daño moral en quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), suma que esta Alzada considera ajustada a Derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15/04/2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 15/04/2011.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar al demandante las siguientes cantidades y conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia, esto es: 1) Indemnización por incapacidad parcial y permanente, Bs. 100.083,6, y 2) daño moral, Bs. 15.000,oo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 31 de mayo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria




















KP02-R-2011-555
amsv/JFE