REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000664


PARTE ACCIONANTE: PAIVA GAS, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 29, Tomo 2-A, en fecha 11 de julio de 1994.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIO QUERALES, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.754.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 028, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 24 de enero de 2011.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, contentiva de amparo cautelar solicitado por la parte accionante en el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 028, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 24 de enero de 2011, ejercido por la sociedad mercantil Paiva Gas, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2011, la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, este Juzgado da por recibida la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

El escrito contentivo de la demanda de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, inserto en la causa principal signada con el Nº KP02-N-2011-276 (folios 01 al 13), es solicitado en los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vulnerar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1º y 4º, y el artículo 25, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo ejercida de forma conjunta con un recurso, tiene finalidad cautelar y va dirigida a la protección de los derechos del recurrente en la sentencia definitiva, que con motivo del recurso principal se dicte, en este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para verificar su procedencia resulta necesaria la existencia de una prueba que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos, hasta la sentencia definitiva, por medio de un mandamiento de amparo cautelar.
En concordancia con lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que este elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En consecuencia, cabe referir lo cuantioso de las multas que le fueron impuestas a la recurrente, sin garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual sin duda alguna pueden causar un daño grave e irreparable a la referida parte, por lo que reitera su solicitud del decreto de la medida cautelar de amparo constitucional.
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III
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia declarada por la Instancia, que cursa en el presente recuso, declaró improcedente el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

“De lo anterior se observa, que el solicitante no señala de manera expresa cuáles son los perjuicios patrimoniales que le causa la ejecución del acto y por qué serían de imposible o difícil reparación; por lo que al no demostrarse claramente el periculum in mora alegado, este Juzgador omite el estudio del resto de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Por lo expuesto, y visto que no existen pruebas directas del texto fundamental, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo), se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide”.
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IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De las actas procesales que conforman el presente recurso, se constata que el mismo se asienta sobre la base de la declaración de la recurrida de improcedencia del Amparo Cautelar Constitucional, como medida accesoria, dado a que al ser negada la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es evidente la violación de garantías constitucionales en la providencia recurrida que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa, que basta con el señalamiento en cuanto a que el Inspector del Trabajo no resguardó las garantías mínimas de un debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que no le otorgó la oportunidad de probar y controlar las pruebas aportadas el proceso, alegar y contradecir lo que considerare pertinente en la protección de sus derechos e intereses; por lo que reitera que el proceso administrativo fue simulado, es decir, que se constituyó sin que tuviera su representada acceso a la solicitud del supuesto trabajador.

V
OBJETO DEL RECURSO

Aprecia este Juzgado que el objeto del recurso se circunscribe a que de declararse de manera positiva el presente recurso, se decrete Amparo Cautelar y en consecuencia se suspendan los efectos del Acto Administrativo recurrido.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el objeto del recurso, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Alzada que el recurrente pretende que sea declarada la procedencia del amparo cautelar solicitado en el escrito contentivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad presentada.

En tal sentido, el capítulo que contiene la solicitud de amparo cautelar, fue fundamentada en los siguientes términos:

“…El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con la acción de amparo constitucional, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vulnerar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numerales 1º y 4º y el artículo 25, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En concordancia con lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que este elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En consecuencia, cabe referir lo cuantioso de las multas que le fueron impuestas sin garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual sin duda alguna pueden causar un daño grave e irreparable a su representada, es por lo que reitera su solicitud del decreto de la medida cautelar de amparo constitucional…”.

Como se puede apreciar de lo trascrito, el accionante en amparo cautelar, en su solicitud, se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión conforme a cual normativa procede la tramitación de dicho amparo cautelar, pero sin efectuar señalamiento expreso de los supuestos daños patrimoniales que le origina la ejecución del acto administrativo, al cual se pretende suspender sus efectos, tampoco establece por qué serían de imposible y difícil resarcimiento, haciéndose notoria la no demostración del requisito del Perículum in Mora, alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante del amparo debía indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que le acarrearía la materialización del acto administrativo, que en su decir se produjeron, dado que no podía limitarse a solicitar el amparo cautelar, sino que debía cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues si bien la naturaleza del amparo cautelar es preventiva, no deja de ser un amparo, y por tanto debió cumplir con los requisitos que exige la mencionada Ley, razón por la cual al no efectuarlo, debe declararse sin lugar la apelación formulada y en consecuencia Improcedente el amparo cautelar solicitado. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación efectuado por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2011. Año 201º y 152º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.



La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda






KP02-R-2011-664
JFE/nrc.-