REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 30 de mayo de 2011.
Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000496.


PARTE DEMANDANTE: YIXI ZULEIMA HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.246.528.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, y JESÚS HERNÁNDEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.309, 68.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.C DESIGNS C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1.998, bajo el Nº 68, Tomo 9-A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NAYLETH BETANCOURT, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.903.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO


La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05/04/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/04/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 02/05/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 24/05/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE


Manifiesta que la duración de la relación de trabajo no es la afirmada por la parte actora, y el Juez sólo se pronunció sobre el inicio y no sobre la fecha de terminación de la relación. Además, afirma que en autos cursa la inscripción en el Seguro Social, a la cual el Juzgado A quo no le otorgó valor probatorio, aún y cuando fue reconocida por la parte actora.

Por otra parte, señala que respecto a la antigüedad, utilidades, y vacaciones, no se estableció el salario utilizado para su cálculo.

Respecto a las horas extraordinarias, el Juez afirma que no existen medios de prueba al respecto, y sin embargo, las declara procedentes.

Así mismo, alega que el Juzgado de Primera Instancia en principio le otorga valor probatorio al informe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, y luego lo niega porque es posterior a la fecha de egreso de la demandante y procede a condenar el bono de alimentación.

De igual manera, afirma que en la sentencia recurrida no se fijaron los parámetros para calcular los intereses y la indexación, ya que no se señaló el salario a utilizar como base, por lo tanto según sus dichos, adolece del vicio de inmotivación, incongruencia y contradicción.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Afirmó que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho en todas sus partes en cuanto a los conceptos condenados. Señala que el Juez de Primera Instancia cumplió con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ya que en caso de duda debe favorecerse al trabajador.

MOTIVACIONES

La parte actora en el libelo manifiesta que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20/09/2004, y que la relación de trabajo finalizó el 54/10/2008. Al respecto, la demandada en su contestación expresó: “Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana YIXI ZULEIMA HERNÁNDEZ MENDOZA, iniciara sus labores en la empresa demandada en fecha 20 de septiembre del año 2004”. Y nada alegó respecto a la fecha de finalización de la relación, de manera que la fecha de egreso es un hecho tácitamente admitido, siendo así, el Juzgado A quo debía pronunciarse sólo respecto a la fecha de inicio de la relación, ya que éste es el hecho controvertido.

Así las cosas, siendo que la fecha de terminación de la relación fue el 24 de octubre de 2008, quien juzga procederá a analizar las pruebas cursantes en autos respecto a la fecha de inicio, a los fines de verificar si la decisión del A quo al respecto se encuentra ajustada o no a Derecho, y en tal sentido observa:

Planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 50): Comparte este juzgador el criterio del A quo respecto a esta documental, en el sentido de que la información suministrada al Instituto es realizada por el empleador; y por máximas de experiencia se conoce que el patrono puede proceder a ello en el momento que así lo decida y no de manera inmediata, una vez iniciada la relación de trabajo, por lo tanto esta documental no le merece fe a quien juzga y se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
Acta de Informe de Supervisión (folios 107 al 109): Se trata de documento público administrativo, el cual se presume legal y legítimo, en consecuencia merece valor probatorio, en virtud de ello, se tiene por cierto que la demandada no ha efectuado la corrección de las fechas de ingreso de los trabajadores al Seguro Social Obligatorio a los fines de que coincida con la fecha real de ingreso a la empresa. Y así se establece.
Recibo de pago de vacaciones (folio 111): Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que para el año 2006 la actora ya disfrutaba de su período vacacional, de manera que la relación no comenzó en el 2007 como pretende la accionada que se declare, tomando como base la declaración al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.

Así las cosas, al no quedar demostrada la fecha de inicio de la relación pretendida por la parte demandada, debe tenerse por cierta la alegada por la parte demandante en el libelo, es decir, el 20 de septiembre de 2004. Y así se decide.

Por otra parte, alega la recurrente que en la sentencia recurrida no consta el salario utilizado para cuantificar lo condenado por prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones. En tal sentido, quien juzga aprecia que al folio 134 consta que el A quo afirmó que el monto pretendido por la actora por este concepto (Bs. 7.422,oo) se cuantificó con base al promedio del último año de salario señalado por el actor. Respecto a las utilidades expresó que fueron cuantificadas conforme al salario alegado por la parte demandante en el libelo, es decir, Bs. 40,83 diarios, y las vacaciones a razón del salario diario alegado en el libelo, 27 días por Bs. 40,83 diarios, de manera que no se constata vicio alguno al respecto. Y así se decide.

Con relación al bono de alimentación, cabe destacar, que el mismo tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Para la procedencia de este beneficio, se requieren ciertos requisitos legales, entre los cuales se encuentra que el patrono cuente con una cantidad mínima de trabajadores a su cargo.

En el caso de marras, la demandada niega la procedencia del beneficio, alegando que no contaba con el número mínimo de trabajadores establecidos en la Ley para que surja la obligación, al respecto, cursa en autos las siguientes documentales:

Listado de pago de nómina (folios 51 al 70): Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, sin embargo, aprecia esta Alzada que la misma contiene una declaración unilateral de la demandada, por lo que no le merecen fe a este Juzgador y en consecuencia se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
Acta de Informe de Supervisión (folios 107 al 109): Por tratarse de un documento público administrativo se presume legal y legítimo; sin embargo, a los efectos de dilucidar la procedencia del beneficio de alimentación, esta documental nada aporta al hecho controvertido, en virtud de que la Inspección fue practicada luego de la terminación de la relación de trabajo de la demandante, por lo que no se considera suficiente para demostrar la realidad existente durante la relación de trabajo que unió a los intervinientes en la presente causa, en consecuencia, se le niega valor probatorio respecto a este beneficio. Y así se establece.

De conformidad con lo anterior, al no lograr la demandada desvirtuar la procedencia del beneficio de alimentación, aún y cuando le correspondía la carga probatoria al respecto, el beneficio de alimentación debía ser declarado procedente por el Juzgado A quo, como en efecto se hizo, criterio éste que comparte quien juzga. Y así se decide.
Con relación a los sábados y días de descanso, la parte actora alegó que eran pagados sin recargo legal y que no era conferido el día de descanso compensatorio; por su parte, la demandada negó este hecho, sin embargo, no promovió prueba alguna para desvirtuar su procedencia, ya que no consta en autos el pago de los mismos, libros de horas extras, control de asistencia, ni otra prueba alguna, por lo que el Juzgado A quo ordenó su pago, criterio éste compartido por quien juzga, ya que la demandada incumplió con la obligación legal de llevar un control de los mismos. Y así se decide.

Finalmente, respecto a la carencia de determinación del salario a utilizar para el cálculo de los intereses y la corrección monetaria, advierte esta Alzada que el Juzgado de Juicio, debidamente, cuantificó los montos a pagar por cada uno de los conceptos condenados, de manera que los intereses y la corrección monetaria se aplicará sobre dichas cantidades, no requiriéndose que se estableciera en la decisión el salario para efectuar dicho cálculo. Además de ello, se observa que el Juzgado de Juicio estableció los parámetros en base a los cuales deben ser calculados, por lo que esta Alzada no constata ningún vicio al respecto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05/04/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar a la demandante las siguientes cantidades y conceptos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 7.422,oo, 2) Utilidades: Bs. 1.021,oo. 3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.103,oo. 4) Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 10.497,oo. 5) Horas extras Diurnas: Bs. 1.245,oo. 6) Horas Extras Nocturnas: Bs. 1.493,10. 7) Sábados y Días de Descanso: Bs. 1.716,oo y bs. 2.576,oo, respectivamente. 8) Beneficio de Alimentación: Bs. 11.592,oo. 9) Salarios Caídos. Bs. 14.698,oo. Más los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 30 días del mes de mayo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 30 de mayo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria




KP02-R-2011-496
amsv/JFE