REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-20011-000249.

Parte Recurrente: LÁMINAS LARA C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de mayo de 1979, bajo el Nº 05, Tomo 5-C.

Apoderada de la Parte Recurrente: MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.493.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ENMANUEL ORTIZ y RUTH GÁMEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.283 y 131.381, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 21/02/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28/02/2011 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 05/05/2011 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 12/05/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

Manifiesta que el Juzgado A quo niega la admisión de la prueba por encontrarse la documental consignada en el expediente, sin embargo, se hace necesario complementar la misma con la prueba de informes.

Además de ello, señala que el A quo negó la admisión de la reconstrucción de hechos, y ésta fue promovida a los fines de que se constate que el actor no realizaba labores de carga de materiales y resaltó que contra el informe de Inpsasel se ejerció recurso de nulidad.

Finalmente afirmó que existe libertad de pruebas, y el Juzgado de Juicio no negó la admisión por ilegalidad ni impertinencia.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que existe error de técnica en la promoción de pruebas, y que la reconstrucción de hechos es impertinente, ya que en todo caso lo pertinente era practicar una Inspección Judicial, por tal razón, solicita se declare sin lugar el recurso y se condene en Costas.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, la parte demandada promovió la prueba de informes, al respecto el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.

Así las cosas, siendo que el recurrente promovió la prueba de informes dirigida a la Clínica Valentina Canabal, en la persona de Víctor Manuel González, profesional de la medicina, a los fines de que informe si emitió informe médico y el contenido de aquel, al no constatarse causal de inadmisibilidad alguna, se ordena la admisión de esta prueba, siempre quedando a potestad del Juez su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

Por otra parte, la demandada recurre de la inadmisibilidad de la prueba de reconstrucción de hechos, y de la revisión de las actas procesales se observa que fue promovida en los siguientes términos:

De conformidad con .lo establecido en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, promuevo en este acto la prueba de reconstrucción de hechos, a los fines de que este Tribunal ordene la reconstrucción de las labores ejecutadas por el ciudadano Carlos Alberto Granda Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.852, a los fines de que quede determinado y con ello demostrado que el proceso de labores del mencionado ciudadano no era el descrito por el funcionario del Inpsasel durante el acto de investigación de origen de enfermedad ocupacional.

La reconstrucción pido sea realizada en la sede de la empresa ubicada en la calle 29 entre carreras 4 y 5 de la zona industrial I galpón 37 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

El artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra: “…Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que designará al efecto”.

Respecto a este medio probatorio ofertado, la Doctrina patria ha establecido que las reconstrucciones, no son más que una mecánica procesal o experimento judicial que tiene por finalidad obtener la representación de un hecho o de un medio de prueba, es decir, volver a realizar o representar el hecho pasado, con la mayor y mejor exactitud que se pueda, para que el Juzgador pueda revivirlo, con la intervención de los mismos sujetos que intervinieron en el hecho original pasado o con otros sujetos que dramaticen la escena, en el mismo sitio donde sucedieron o en cualquier lugar adaptado -escenificación- a las condiciones de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos originales que se reconstruyen para su reproducción

De conformidad con lo anterior, se aprecia que el promovente no señaló la forma en que debía evacuarse la prueba, siendo por demás impreciso en cuanto a lo pretendido, resaltando el hecho de que durante la Audiencia, el ciudadano Juez interrogó a la Apoderada recurrente, pretendiendo precisar la forma y el fondo del medio ofertado, sin que ésta pudiera informar al juez sobre el alcance y la forma de lo pretendido, incumpliéndose así totalmente los requisitos de admisibilidad, pues si bien es cierto que nuestro nuevo proceso laboral permite la libertad de pruebas, no es menos cierto, que por la universalidad de los medios de prueba existentes, cada una de ellas, requiere para su admisión, de unos requisitos indispensables, que sin ellos, sería imposible su admisión y posterior valoración, de lo que se infiere que la prueba de reconstrucción de los hechos promovida por la parte demandada en el presente procedimiento, resulta a todas luces ilegal e impertinente, por lo que la misma debía ser declarada inadmisible, como en efecto se hizo, por tal razón, en opinión nuestra, el criterio del Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 22/01/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 26 de mayo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria























KP02-R-2011-249
amsv/JFE