REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veinticuatro (24) de mayo de 2011.
Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000249.

Parte Demandante: VÍCTOR FRANCISCO SUÁREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.263.431.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: MARÍA LAURA MORÁN, Procuradora de Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.912.

Parte Demandada: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS, EL PESCADITO C.A.

Apoderado de la Parte Demandada: FILIPPO TORTORICI, Profesional del Derecho inscrito en el IPSA bajo el número 45.954.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 04/04/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/04/2011 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 11/05/2011, fijándose posteriormente para el día 18/05/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que la notificación en la presente causa fue practicada en la persona de un ciudadano que quedó identificado en el cartel respectivo como Juan Francisco Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.477, a quien desconocen, ya que no labora para la empresa y resalta que la misma estaba dirigida a la ciudadana Luisa Zambrano y a la Estación de Servicio San Luís El Pesadito C.A, razón por la cual no debió ser practicada en personas diferentes a las cuales estaba dirigida, es por ello, al no tener conocimiento de la demanda interpuesta en virtud de que quien la recibió no posee ningún vínculo con la accionada, en aras de que se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, solicita la reposición de la causa.

I.2
DE LA ACTORA

Señala que se trata de una práctica dilatoria y que la notificación se practicó en la forma debida.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Conforme al nuevo esquema procesal, consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha dejado asentado, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez admitida la demanda, se debe proceder a notificar a la parte demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, con la intención de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y así poder tener certeza del comienzo del cómputo para acudir a la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”


En el caso de marras, la notificación iba dirigida a la Estación de Servicio San Luís El Pescadito C.A, y a la ciudadana Luisa Zambrano, de manera personal, sin embargo, a los folios 25 y 27 se aprecia que los mencionados carteles fueron suscritos por el ciudadano Juan Francisco Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.477.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, Caso: Eric Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A.), expresó:
Al funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona que recibe dicha notificación sea la autorizada legalmente, so pena de que sea declarada absolutamente nula la actuación practicada, y en consecuencia se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, verificándose que la notificación no se materializó en los términos que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena la reposición de la causa, en el entendido que habiendo comparecido el Apoderado, Abogado Filippo Tortorici, en nombre de los dos demandados, se tienen a derecho a partir de ahora, por tanto no se requieren nuevas notificaciones, en virtud de ello, se ordena al Tribunal competente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04/04/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 24 de mayo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria




KP02-R-2011-462
amsv/JFE