REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de mayo de dos mil once
201º y 152

ASUNTO: KP02-R-2011-000525

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN CARLOS BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.057.847.

APODERADO PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN CARLOS DÍAZ, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CASTRO GAS HERMANOS C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

El querellante mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, apela de la decisión de fecha 12 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 08, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

“… Que en fecha 17 de mayo de 2010 fue despedido injustificadamente por la empresa, a pesar de estar amparado por inamovilidad, por lo que acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo en Carora Estado Lara, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos en contra de CASTRO GAS HERMANOS C.A…

Que en fecha 30 de junio de 2010, se dictó providencia administrativa Nº 662, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 28 de julio de 2010, oportunidad para la ejecución forzosa del reenganche, CASTRO GAS HERMANOS C.A manifestó que no acataría el reenganche, por lo que el funcionario propone el procedimiento de sanción.

En razón de ello, señala que dada la actitud de contumacia rebeldía y desacato, por parte de CASTRO GAS HERMANOS C.A, lo cual configura una flagrante violación del derecho constitucional al trabajo, es por lo que solicita que la presente acción sea admitida.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró inadmisible la acción, dada la falta de interés actual del querellante.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe este Juzgado en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional a los efectos de la resolución de la controversia requiere hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellante solicita se admita la acción de amparo constitucional y se ordene a la empresa CASTRO GAS HERMANOS C.A, a restablecer la condición de trabajador al accionante, tal como fue ordenado en la Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2010. Ahora bien, desde la fecha de la referida Providencia Administrativa, instante en el cual se hizo exigible el derecho para ser reenganchado, hasta el momento de la interposición de la Acción de Amparo (04/04/2011), han transcurrido más de seis (06) meses del mismo; incluso, aún considerando el momento en que no fue posible la ejecución forzosa (28/07/2010), momento en el cual el hoy accionante tenía la certeza de que la empresa no iba a cumplir con la orden dada, transcurrió igualmente un lapso superior a los seis (6) meses, por lo cual la presente causa se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)..

4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido. (Subrayado de este Juzgado)


Visto lo anterior, y siendo que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público, y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, resulta forzoso para quien juzga ratificar la decisión del Tribunal de Instancia y declarar INADMISIBLE la presente pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 12 de abril de 2011.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de amparo Constitucional incoada.

TERCERO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada sea temeraria, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) día del mes de mayo del año 2011. Año 201º y 152º.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda





KP02-R-2011-525
JFE/nrc.-