REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000199

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), creada mediante Decreto Presidencial Nº 3087, de fecha 20 de febrero de 1979 y publicado en Gaceta Oficial Nº 31.681 de fecha 21 de febrero de 1979.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FREDDY DUQUE RAMÍREZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.321.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 625, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 25 de septiembre de 2009.

MOTIVO: Medida Cautelar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 11 de de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 04 de abril de 2011, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la medida cautelar innominada solicitada, con base en las siguientes consideraciones:

Es importante observar que el vicio denunciado (violación del derecho a la defensa por inadmisión de prueba), requiere un análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordarla equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 625, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 25 de septiembre de 2009 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano IVÁN JOSÉ GUTIÉRREZ ORTÍZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).

Lo anterior no impide al solicitante obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Señala el recurrente “Que bajo esa premisa ningún Juez podría acordar una medida cautelar ya que consideraría que siempre prejuzgaría sobre fondo (sic) de la controversia a la decisión definitiva (sic)”, por lo que indica que las aseveraciones hechas por el juez que dicte una medida no constituye un adelantamiento del criterio sobre la nulidad de los actos impugnados, por lo que insiste que las medidas cautelares se basan en hechos de probabilidad, no de certeza.

Prosigue el recurrente y señala que la medida cautelar se fundamenta en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, esto es el peligro que la sentencia definitiva quede ilusoria y la existencia o presunción del buen derecho, por lo que solicita que cumplidos dichos requisitos debe ser declarada con lugar la medida cautelar solicitada.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto del recurso, pasa este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el asunto, aprecia este Juzgado que la sentencia recurrida fundamentó su decisión, en que en su consideración, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, constituiría un adelantamiento de opinión.

En este sentido, ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el T
Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y los Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que en el presente caso se solicita la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…).

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es si se cumple con los requisitos señalados, atendiendo igualmente a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, en consideración de esta Alzada, resulta errado el fundamento utilizado por la Instancia para negar la medida cautelar solicitada, pues el Juez a los efectos de pronunciarse sobre la medida, debe analizar los requisitos enunciados ut supra y no comprobar si en efecto se violó no el derecho a la defensa (situación usada por la recurrida); en razón de lo cual, pasa esta Alzada con fundamento en lo expuesto, a analizar si en el caso de marras resulta procedente la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los mencionados artículos.

Así, el periculum in mora, tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, y el periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Así, se observa que la medida cautelar solicitada es en contra de la providencia administrativa Nro. 625, de fecha 25 de septiembre de 2010, dictada por la inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano IVÁN JOSÉ GUTIÉRREZ ORTÍZ, a su puesto de trabajo habitual, advirtiendo que por su negativa se incurriría en desacato, pudiendo ser sometido al procedimiento de sanción consagrado en el artículo 647 del texto sustantivo del trabajo, en concordancia con los artículos 639 y 642 de la misma ley, e inclusive serle tramitado el Procedimiento de rebeldía consagrado en el artículo 80, numeral 2do de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contenciosos procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En el caso de marras, se observa con relación al fumus bonis iuris, aprecia este Juzgado que el solicitante de la medida es el sujeto obligado a cumplirla, apreciándose igualmente que se desconoce la existencia de la relación laboral. En cuanto al Periculum in mora y el periculum in damni, visto que de no suspenderse los efectos del acto recurrido el sujeto obligado puede ser objeto de multas, así como el hecho de declararse a futuro con lugar el recurso puede originar la dificultad de recuperar lo pagado por concepto de salarios caídos, por lo que se configura la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, que hace que este Sentenciador considere que en esta oportunidad la presunción se encuentre a favor del recurrente.
Así las cosas, quien aquí juzga considera que lo dicho configura la procedencia de la medida cautelar de suspensión solicitada, es por ello que este Tribunal considera oportuno ordenar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR la medida cautelar innominada. Se decreta la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 625, de fecha 25 de septiembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano IVÁN JOSÉ GUTIÉRREZ ORTÍZ, en consecuencia queda suspendido en forma temporal el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en dicho acto administrativo, mientras se tramita el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle la medida aquí acordada.

CUARTO: Se REVOCA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011. Año 201° y 152°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria







KP02-R-2011-199
JFE/nrc.-