REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001520.

Parte Demandante: MARYORI FRONILDE OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.268.941.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: JESSIKA ALJORNA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.086.

Parte Recurrente: ERNESTO PÉREZ CH C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16 de octubre de 1.992, bajo el Nº 8, Tomo 5-A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: YOSEPH MOLINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.637.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil Ernesto Pérez Ch., contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 17/12/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/01/2011 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 15/04/2011 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 28/04/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE RECURRENTE.

Manifestó su conformidad con la inadmisibilidad de la prueba de Inspección Judicial declarada por el A quo, por lo que esta Alzada sobre este punto no efectuará pronunciamiento alguno al respecto. Y así se decide.

Por otra parte, señaló que se negó la admisión de la prueba de experticia, basado en que la misma excede la finalidad de la prueba, sin embargo, según sus dichos, esto no es así, ya que con ésta pretende demostrarse la relación existente entre las empresas codemandadas, dado que la parte actora alega la existencia de un grupo de empresas, hecho controvertido en la presente causa.

Así mismo, recurre de la inadmisibilidad de la Prueba de Informe al Ministerio del Trabajo e invoca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que es su derecho promover las pruebas que considere convenientes para su defensa.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Se opone a la admisión de las pruebas, señala que los informes solicitados son impertinentes, por cuanto consta en autos Providencia Administrativa que declara la existencia del grupo de empresas alegado en el libelo.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado)

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de experticia, la cual, ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el “medio de prueba que consiste en la aportación de información por parte de personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso”.

Así pues, se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias.

En relación con la prueba de experticia, el artículo 92 de la ley adjetiva laboral establece:

El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos sobre la materia a que se refiere la experticia…
Así las cosas, quien juzga advierte que la recurrente promovió la experticia en los siguientes términos:

Promovemos experticia contable de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para realizar una experticia contable de los libros de cmpra, venta y nómina de la empresa Ernesto Pérez Ch C.A y Messes Gases Lara S.A, a tal fin solicito a los expertos dejen constancia de los siguientes particulares:

1. Verifiquen la cantidad de compras y ventas que realiza mi representada a la empresa Messes Gases Lara S.A y viceversa;
2. De aparecer reflejadas dichas cantidades, verificar o establecer el porcentaje de la suma significativa de negocios comunes.
3. Determinen cuantos trabajadores laboran en la misma.
4. Verifiquen el tipo de actividad que realizan y deje constancia en el informe que se levante todas y cada una de ellas con su descripción.
5. Determine quienes son los clientes y proveedores de cada una de estas empresas.

Visto lo anterior, esta Alzada comparte el argumento sostenido por la instancia sobre que el objeto de la misma efectivamente excede de la finalidad de la prueba, ya que con ella pareciera buscarse que el experto realice apreciaciones que corresponden al Juez, y no a los conocimientos técnicos que posea el mismo, por lo que debía ser declarada inadmisible, como en efecto se hizo. Y así se decide.

Por otra parte, considerando que ambas partes manifestaron ante esta Alzada, que en el asunto principal consta Providencia Administrativa en la cual existe pronunciamiento sobre la existencia de la unidad económica, además de ello, la prueba persigue demostrar la cantidad de trabajadores que laboran para la recurrente a través de una declaración emanada de sí misma y que consta en el Ministerio del Trabajo, lo cual resulta impertinente, en consecuencia la misma resulta inadmisible. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 17/12/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, dadas las resultas.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 02 de mayo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria








KP02-R-2011-1520
amsv/JFE