REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de mayo de 2011.
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000261.

Parte Actora: CARMEN LUZ FREITEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.435.245.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JAVIER RODRÍGUEZ MARCHÁN, RICHARD RODRÍGUEZ MARCHÁN, y RAMÓN VALERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 90.324 y 116.369, respectivamente.

Parte Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 21/02/2011, dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03/03/2011 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 05/05/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 12/05/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifiesta que las prerrogativas no constituyen un impedimento para la ejecución de la sentencia, y en la presente causa el Juzgado A quo había fijado la oportunidad para la ejecución forzosa, el cual se declaró desierto, posteriormente y luego de ello la Juez decidió no ejecutar de manera forzosa hasta tanto no culmine el ejercicio fiscal, de acuerdo a las prerrogativas de las cuales goza la demandada; sin embargo, a la actora le urge el cumplimiento de la decisión en virtud de que su vivienda ha presentado problemas en las condiciones de la misma y debe deshabitarla.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en múltiples decisiones, quienes gozan de prerrogativas y privilegios mencionando entre ellos a los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos, estableciendo además que los mismos tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.

En este sentido, debe señalarse que la existencia de las prerrogativas y privilegios para los entes públicos, está consagrada en virtud de la tutela del interés público y a los fines de evitar un daño al patrimonio. Así pues, los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que directa o indirectamente se obre contra sus intereses, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían al colectivo.

Por tal razón, y en acatamiento al deber de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, y visto que al folio 47 cursa comunicación dirigida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Palavecino al Juzgado a quo, a los fines de informar que se ofició al ciudadano Alcalde para que proceda a incluir el pago de las prestaciones de la demandante en la Ordenanza de Presupuesto del año 2012, considera esta Alzada que la demandada efectuó las gestiones para el cumplimiento de la decisión, por lo que en acatamiento del principio del Régimen Presupuestario para los entes públicos, este Juzgado comparte la decisión del a quo en el sentido de que no resulta procedente la ejecución forzosa solicitada. Y así se decide.
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DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 23/02/2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 18 de mayo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria






















KP02-R-2011-261
amsv/JFE