REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000049.

Parte Demandante: CARLOS ALBERTO AMACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.760.156.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE y ANA ELISA GUÉDEZ PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.104 y 136.060, respectivamente.

Parte Demandada: ISMAEL IZARSA DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.757.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada, por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19/01/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
El 28/01/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 11/03/2011 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 18/03/2011 la celebración de la Audiencia oral, en la cual la parte actora procedió a tachar la documental promovida por la demandada, procediendo esta Alzada a aperturar la incidencia correspondiente.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas en la incidencia de Tacha y dictado el Dispositivo oral del fallo, siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA

Manifestó que un (01) día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar le fue conferido reposo médico por quince (15) días, en virtud de padecer dolor lumbar reagudizado por intervención de hernia discal lumbar (L4-L5), y que ello motivó su incomparecencia a la referida Audiencia. Para demostrar sus dichos consignó constancia suscrita por el Dr. Iván Hernández, médico cirujano del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda.

Este Tribunal deja constancia de que el día fijado para dictar el Dispositivo oral del fallo, la parte recurrente no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Tachó de falsedad el documento alegando que no es cierto que el demandado compareciere por ante dicho centro asistencial ni que presentara los problemas de salud que se expresan en la documental promovida.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA INASISTENCIA DE LA PARTE RECURRENTE
AL DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO.

El día fijado para dictar el Dispositivo oral del fallo, la parte demandada recurrente no compareció a la referida Audiencia. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en fecha 29 de octubre del año 2009, Exp. 08-1148, en virtud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, expresó:

Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuesto todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

Así las cosas, siendo que este Juzgado había fijado inicialmente la Audiencia oral para el día 06/05/2011, la cual debió ser reprogramada en virtud de la Reunión Nacional de Coordinadores Generales del Trabajo, a la cual debía asistir este Juzgador, como Coordinador Laboral del Estado Lara, en acatamiento de la decisión antes transcrita y visto que las partes ya habían efectuado sus alegatos, quedando pendiente sólo la actuación del Juzgador de proceder a dictar el Dispositivo oral del fallo, esta Alzada efectuó lo correspondiente con la presencia de la parte actora, aun cuando el recurrente no compareció. Y así se establece.

I
DE LA TACHA
El artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

De conformidad con lo anterior, quien juzga procede a valorar las pruebas promovidas en la incidencia de Tacha y en tal sentido observa:

PARTE ACTORA:

INFORMES: Al Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Servicio de Neurología a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:
1. Si el ciudadano Iván José Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.886, de profesión médico cirujano, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nº 1.391 e inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 52.185 está adscrito al Servicio de Neurología de dicho centro asistencial.
2. Los días y el horario en que dicho ciudadano presta servicios en el referido centro asistencial.
3. Si en el transcurso del día 10 de enero de 2011, acudió a consulta del mencionado neurocirujano, el ciudadano Ismael Izarsa Durán, quien es titular de la cédula de identidad Nº 7.452.757.
4. Si por haber comparecido a su consulta esa fecha, le otorgó permiso laboral temporal (reposo) de 15 días continuos.

Al folio 52 cursa respuesta, en la cual se informa que el ciudadano Iván José Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.886, pertenece al Servicio de Neurología del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, realizando actividades de consulta los días lunes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

En la documental tachada se expresa que el ciudadano Ismael Izarsa acudió a consulta el día 10 de enero de 2001, fecha que se corresponde con el día de consulta del Profesional de la Salud José Hernández Hernández, es decir, el día lunes, de manera que al no existir contradicción con la información suministrada, se le otorga pleno valor probatorio y se declara sin lugar la tacha interpuesta. Y así se decide.

II
DE LA INCOMPARECENCIA

Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, y valorada como fue la documental promovida por la parte demandada para demostrar la causa de su incomparecencia, se tiene por cierto que el ciudadano Ismael Izarsa Durán, parte demandada en la presente causa, acudió a consulta de neurocirugía en el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, el día 10 de enero de 2011, por presentar dolor lumbar reagudizado de intervención realizada de hernia discal lumbar (L4-L5), indicándosele tratamiento médico y reposo por quince (15) días, por tal razón y considerando que no contaba con apoderado judicial que compareciera en su nombre se declara justificada su incomparecencia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Tacha interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19/01/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

QUINTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 18 de mayo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

KP02-R-2011-49
amsv/JFE