REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000641

Parte Recurrente: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE INTEGRACIÓN Y HABILITACIÓN LABORAL DIVINA PASTORA, Sociedad inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, Estado Lara, el 04 de julio de 2006, bajo el Nº 18, Folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 2006.

Representante de la Parte Recurrente: ANA BEATRIZ MATERÁN BASTIDAS, de profesión Psicopedagoga, titular de la cédula de identidad Nº 7.337.493.

Abogado Asistente de la Parte Recurrente: JORGE LISANDRO ALVARADO TORRES, Profesional del Derecho, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.906.

Asunto: Recurso de Hecho.

Sentencia: Interlocutoria.

I
Síntesis Narrativa

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el auto de fecha 06 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó la apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011.

El fundamento del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución sobre el auto de fecha 06 de mayo de 2011, consistió en que la parte apelante no acompañó el instrumento en el cual se demostrara su cualidad para representar a la demandada.

II
Fundamentos del Recurso Interpuesto

Fundamenta la parte recurrente el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que con la negativa de oír la apelación por la razón de que no se acompañó el instrumento en el cual se demuestre la cualidad de representar a la demandada, se está produciendo una vulneración al principio procesal constitucional del Derecho a la Defensa, en aras de un formalismo procesal inútil, dado que del libelo de demanda se puede observar que la parte actora califica a la Profesora Ana Beatriz Materán como representante de la demandada, y esta representación en el escrito de apelación se identificó como Presidenta de la Asociación Civil, por lo que respecto a ello no existe controversia entre las partes, sobre quien es el representante de la Asociación demandada, por lo cual solicita sea dada la oportunidad de ser oída o se le permita la oportunidad de apelar.

III
Consideraciones para decidir

Observa este Juzgado que el objeto del Recurso de Hecho interpuesto, es que se le ordene al A quo oír la apelación que efectuara la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, en la cual se declaró con lugar la demanda contra el Centro de Integración y Habilitación Laboral Divina Pastora, con motivo de la incomparecencia de ésta a la celebración de Audiencia Preliminar, lo que conllevó a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora.

En este sentido, debe señalar este Juzgado, en primer lugar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla entre su articulado lo relacionado con el recurso de hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, debe acudirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Es así que para el trámite del recurso de hecho, una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, la norma prevé que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes, ante el Juez de Alzada, quien una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrar a la Alzada sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será emitida sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá, y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien una vez dado por recibido al asunto, fijará la oportunidad de celebración de la Audiencia. En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino si tal decisión resulta susceptible de apelación, así como si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras, es decir si están dados los supuestos para recurrir.

Así las cosas, corresponde entonces a esta Alzada verificar si en el caso de autos, están dados los supuestos para recurrir.

En tal sentido, aprecia este Juzgado que el motivo de la negativa se fundamentó en señalar que no se acompañó el instrumento en el cual se demuestre la cualidad de representación de la demandada

Sobre el particular, se hace necesario traer a consideración que si bien ab initio pareciera que las actas que se producen en la instalación de la Audiencia Preliminar constituyen un acto de mero trámite, ello no siempre es así, pues en el marco del nuevo proceso laboral, la intención del Legislador fue que las partes contaran con un momento, un espacio, para procurar por todos los medios posibles el acuerdo entre las partes, y por ello se establecieron consecuencias jurídicas ante la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es así que se prevé que en caso de inasistencia de la parte actora a dicha Audiencia, se declarará el desistimiento del procedimiento, y en caso de no comparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar se deriva la presunción de admisión de los hechos, presunción iuris tantum; esto último fue lo ocurrido en el presente caso, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Prelimar, observándose, que el Juez A quo declaró conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos y se reservó 5 días para la publicación del fallo, del cual apeló la representación de la demandada.

Asimismo, visto que la parte recurrente alega tener vinculación con la persona jurídica demandada, se procedió a la revisión de las actas procesales que conforman el expediente principal signado con el Nº KP02-L-2010-001834, del cual se constata que la representación atribuida es reconocida por la parte actora en el libelo de demanda, al señalar que la notificación de que no laboraría más para la institución, procedía de la ciudadana Ana Beatriz Materán, indicando así que la notificación del procedimiento instaurado contra la demandada, recayera en la persona de la mencionada ciudadana (folios 01 al 05). De igual manera, a los folios 17 al 19 cursa consignación del Alguacil del cartel de notificación librado al Centro de Integración y Habilitación Laboral Divina Pastora, C.A, en la persona de la ciudadana Ana Beatriz Materán, cursando además, la certificación por parte de la Secretaria de que dicha notificación se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta efectiva para la comparecencia de las partes que se encuentran a derecho, a la Instalación de la Audiencia Preliminar.

En este mismo orden de ideas, se observa a los folios 18 al 32 del presente recurso, copia de Acta Constitutiva de la Asociación Civil Centro de Integración y Habilitación Laboral Divina Pastora, donde la ciudadana Ana Beatriz Materán Bastidas, fue designada como Presidenta de la referida Asociación, constando además, copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados en la cual entre las atribuciones principales del presidente se encuentra la representación judicial y extrajudicial de la Asociación.

Así las cosas, no existiendo controversia sobre la cualidad de representación atribuida y reconocida a las partes en el proceso, la cual al no ser asumida como tal por el Juez A quo, ello genera consecuencias que pueden conllevar a violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, además de reposiciones posteriores, por lo que en criterio de quien decide, en el caso de autos, la sentencia dictada en fecha 26/04/2011, resulta susceptible de apelación.

Por los motivos expuestos, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente el Recurso de Hecho interpuesto, en consecuencia se ordena oír la apelación materializada en fecha 03 de mayo de 2011, contra la decisión dictada en fecha 26/04/2011, luego de lo cual deberá remitirse el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su posterior conocimiento. Y así se decide.

III
Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 06 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena oír la apelación interpuesta en fecha 03/05/2011, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril del mismo año, luego de lo cual deberá remitirse el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que proceda a la distribución de la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento posterior.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2010. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
















KP02-R-2011-641
nrc/JFE