REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de mayo de 2011.
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000238.

Parte Actora: FABIOLA JOSEFINA MONTOYA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.393.476.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: YIORLY ÁLVAREZ y GILBERTO CARDIER, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.630 y 36.810, respectivamente.

Parte Demandada: LABORATORIO MÓNACO C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 1998, bajo el N° 14, Tomo 51-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.131.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21/02/2011 dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01/03/2011 se oyó la apelación en un ambos efectos.

El día 04/05/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 11/05/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifiesta que en el momento en que la parte demandada persistió en el despido y consignó las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva del Trabajo, se convirtió esta consignación con disparidad en los montos, en una deuda de valor, de allí que se haya ordenado el recálculo de los montos consignados por la indemnización, dado que la persistencia en el despido tiene que generar intereses de mora como la corrección monetaria correspondiente, porque es desde ese momento que el patrono obligado se entera de la insuficiencia del monto consignado y su incumplimiento lo coloca en mora con el trabajador acreedor.

Por otra parte, alega que al transformarse el fondo de la causa, pasando de una obligación de hacer, a una deuda de valor, esto en virtud de la persistencia en el despido, es allí donde se debe ordenar el pago de los intereses de mora y la indización del monto condenado, ya que sería ilógico demandar nuevamente las mismas por vía ordinaria.

Finalmente invocó la decisión Nº 2191 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2006, la cual, según sus dichos establece con carácter vinculante que toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales generan intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que son deudas de valor.

I.2
PARTE DEMANDADA

Alega que se trata de dilucidar un punto de mero derecho y considera ajustada la decisión de Primera Instancia.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Sobre la controversia, se tiene que el procedimiento de estabilidad laboral procura como fin preservar los derechos de los trabajadores, para que aquellos no sean objeto de despidos que no se encuentren enmarcados dentro de las causales legalmente previstas.

En aquellos casos en los cuales el trabajador es despedido sin causa justificada, el patrono deberá proceder a pagar la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de que aquel haya solicitado la calificación de su despido y sea declarado con lugar, deberá pagar además los salarios caídos, en virtud del ingreso que le correspondería en caso de continuar prestando servicios y que no le fue posible por un hecho del patrono no justificado de manera legal.

Así las cosas, cabe destacar que lo dispuesto en el artículo 125 tiene el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario, entendido éste como la remuneración, provecho o ventaja.

Por otra parte, esta Alzada debe resaltar que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada por la actora, expresó:

La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”.


De conformidad con lo anterior, se aprecia que la sentencia invocada en nada modifica la naturaleza de lo condenado, es decir, el pago de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene carácter indemnizatorio, dado que pretende resarcir al trabajador del perjuicio que ocasiona la ruptura de la relación de trabajo por voluntad del empleador, sin causa justificada, y los parámetros para su pago se encuentran debidamente establecidos en la Ley, de manera que no puede confundirse esto con las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, las cuales sí constituyen deudas de valor, como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, aplicando la Constitución vigente, en virtud de ello, comparte esta Instancia el criterio asumido por el Juzgado a quo acogiendo lo dispuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21/02/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 12 de mayo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria



















KP02-R-2010-238
amsv/JFE