REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KH09-X-2011-000063.


Demandante: HUGO DE JESÚS MELÉNDEZ.

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Motivo: INHIBICIÓN.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 01/04/2011, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial levantó acta de inhibición en la causa signada KP02-L-2009-000251, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 14/04/2011, este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la decisión. El día 15/04/2011, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado de Juicio a los fines de la remisión de copia certificada del libelo de demanda del asunto principal, Nº KP02-L-2009-000251. El día 09/05/2011, se recibió mediante oficio la copia certificada del libelo demanda, correspondiente a la inhibición planteada, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el Acta respectiva, el Juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.

Así las cosas, este Juzgado procedió a revisar las actas procesales y constató que cursa en autos copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juez inhibido en el asunto Nº KP02-O-2005-268, y copia certificada del libelo de demanda del asunto principal Nº KP02-L-2009-251, observándose de ello que la decisión de la solicitud de amparo constitucional guarda relación con las partes y con los conceptos reclamados en el referido juicio principal, dado que en la condenatoria de cantidades de dinero reclamadas en esa oportunidad, se incluyeron diferencias que se encuentran ventilando en la causa principal, de las cuales el Juez de Juicio se pronunció al respecto, con lo cual queda suficientemente comprobado que el inhibido manifestó su opinión sobre lo principal del pleito.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la ley como causales de recusación; en consecuencia considera esta Instancia que el inhibido, efectivamente, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado José Manuel Arráiz, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2009-000251.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona

Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 10 de mayo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


















KH09-X-2011-63
nrc/JFE