REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000111.
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: CARLOS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.955.707 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 72.129 y 47.956 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Constructora Construden 2002 C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2001 bajo el Nro. 72 Tomo 618 AQTO, de los libros de protocolización llevados por este registro.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Angi Mariela Càceres abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 108.694

MOTIVO: Accidente de Trabajo.
SENTENCIA: Definitiva.

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de indemnización por accidente de trabajo, intentado por el ciudadano CARLOS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.955.707 y de este domicilio en contra de la Constructora Construden 2002 C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2001 bajo el Nro. 72 Tomo 618 AQTO, de los libros de protocolización llevados por este registro.

En fecha 25 de Enero del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, tal como se desprende del dispositivo del fallo recurrido. Contra dicha sentencia ambas representaciones judiciales, presentaron recurso de apelación. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 25 de Marzo de 2011. Se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 13 de Abril del 2011 fecha en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso presentado por la accionada. Seguidamente, se procedió a publicar el fallo escrito en fecha 26 de Abril del 2011. Posterior a ello, en fecha 28 de Abril del 2011 las partes presentaron escrito transaccional a los efectos de su homologación razón por la cual este tribunal procede a pronunciarse al respecto de seguidas:

II
DE LA TRANSACCIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar de los abogados JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA ya identificados su carácter de representante judicial de la parte actora en el presente juicio, corre inserto al folio 5 (pieza 1) poder notariado laboral, que le fuera conferido por el ciudadano demandante CARLOS GUEDEZ, encontrándose facultados en el ejercicio de este poder, para desistir, transigir o convenir, entre otras.

En cuanto a la capacidad para actuar la abogada ANGI CACERES ya identificada corre inserto a los folios 67 y 68 (pieza 1) copia simple de poder notariado, que le fuera conferido por el ciudadano JOSE NICANOR DENIZ titular de la cédula de identidad Nro. 6.902.348, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil demandada en el presente juicio, encontrándose facultada en el ejercicio de este poder para, desistir , transar, convenir entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que la demandada ofrece al ciudadano demandante la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60.000) la cual comprende indemnización derivada de accidente laboral, tanto en lo que corresponde a responsabilidad objetiva, como cualquier responsabilidad subjetiva, así como daño moral, secuela o deformidad y cualquier diferencia que pudiera existir en el pago de su prestaciones sociales. La discriminación detallada de tal cantidad se efectuó de la siguiente manera:

• DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bsf.2.239,38) por diferencia de prestaciones sociales.
• QUINCE MIL BOLIVARES (Bsf.15.000) por Daño Moral.
• CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS MIL BOLIVARES (Bsf.42.760,62) por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente.

En cuanto a la forma de pago de dichas cantidades el ofrecimiento de la parte accionada fue el siguiente:

• La Cantidad de TREINTA MIL (Bsf.30.000) para el día 18 de Mayo del 2011, mediante cheque nombre del actor el cual será entregado en las oficinas de la URDD en dicha fecha.

• La cantidad de TREINTA MIL( Bsf.30.00) para el día 20 de Junio de 2011 , mediante cheque a nombre del actor el cual será entregado en las oficinas de la URDD en dicha fecha.

En consecuencia la parte actora, procedió a manifestar su intención de aceptar el ofrecimiento efectuado por la parte accionada, admitiendo que la empresa sufragó los gastos médicos relativos al infortunio ocurrido, no quedando ningún concepto adeudado en cuanto a las indemnizaciones objetiva y subjetiva, daño moral y diferencia de prestaciones sociales, liberando a la empresa de cualquier responsabilidad civil, mercantil, laboral, penal y convencional.

Asimismo ambas partes manifestaron que cada una cancelara los honorarios profesionales de los abogados que ostentaron su representación judicial.

En atención a la transacción presentada, quien juzga considera que debe atenderse a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la auto composición procesal supra descrita cursante a los folios 58 al 60 (pieza 2), este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los abogados JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA en su condición de apoderados judiciales del ciudadano demandante CARLOS GUEDEZ y la abogado ANGI CACERES actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada: Constructora Construden 2002 C.A todos anteriormente identificados.

En consecuencia, se les imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón

En igual fecha y siendo la 3:30 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón.