REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 23 de Mayo del año 2011
201° y 152°





CAUSA: CJPM-TM4ES-003-11

JUEZ MILITAR: MAYOR ABOGADO RONALD JOSE GARCIA GARELLIS

SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER PULIDO CHACON

PENADO: SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO RECHIDER MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.070.494.

DELITO: ABANDONO DEL SERVICIO.

PENA: NUEVE (09) MESES DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1º, 2º Y 3º DEL ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO OSMAN JOSE ANDRADE LUJANO.

FISCAL MILITAR DE SAN CRISTOBAL: TENIENTE MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE

BENEFICIO AL CUAL OPTA: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA




De conformidad con la obligación contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 ejusdem, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-003-11, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO RECHIDER MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.070.494, de estado civil soltero, nacido en fecha doce de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro, ex plaza del 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”, con domicilio y residencia en el Barrio Mi Jardín, Calle 2, Casa Nº 24, Barinas, Estado Barinas; quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, como autor responsable del Delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el encabezado del artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto se observa lo siguiente:


PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO RECHIDER MORENO, fue presentado ante la Juez Militar de Control de San Cristóbal, en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil diez y en la misma fecha en Audiencia Preliminar lo condenó a cumplir la pena de de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias, previstas en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del Delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el encabezado del artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y le concedió medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad concediéndole la libertad; ahora bien, este Tribunal Militar de Ejecución a los fines de efectuar el computo respectivo, le descontó de la pena impuesta el tiempo que estuvo privado de libertad desde el momento en que ingresó al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, en fecha 08 de diciembre del año 2010, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, hasta el día 21 de diciembre del año 2010, en la Audiencia Preliminar le es otorgada la libertad y le imponen medidas cautelares sustitutivas, es decir, transcurrieron catorce (14) días de prisión, tiempo este que le fue descontado de la pena impuesta; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se dedujó que al mencionado penado le falta por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN; tiempo de pena esta que a partir de la fecha de la presente decisión comenzará a cumplir el penado en cuestión, y que finalizará el día OCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (08-02-2012).


SEGUNDO: En fecha 12 de Enero del año 2011, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en contra del penado JOSE GREGORIO RECHIDER MORENO, y le impuso como condiciones hasta tanto estuvieran llenos los requisitos de ley y se procediera a otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena las siguientes: 1. La presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en horas laborables, de lunes a viernes. 2. La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Titular de este Despacho.


Ahora bien, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal observa en primer lugar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psicosocial del penado; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o que no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.


En este sentido, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente Causa, observa este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias que se recibió el Oficio No. 2769 de fecha 13 de Mayo del año 2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de San Cristóbal, remitiendo anexo Informe Técnico No. 0102-11 de fecha 02 de mayo del año 2011; de cuyo contenido se evidencia un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano JOSE GREGORIO RECHIDER MORENO, realizado por un equipo multidisciplinario adscritos a mencionada Unidad Técnica, con el resultado de “OPINIÓN FAVORABLE” a la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


De esta manera al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; y en virtud de que están llenos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el penado tiene una pena impuesta en la sentencia que no excede de cinco años; el penado se ha comprometido a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal o el delegado de prueba; no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena ya que esta es la primera a la cual opta como penado; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, considera que lo ajustado y conforme a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JOSE GREGORIO RECHIDER MORENO, quedando obligado, por el tiempo de pena, es decir, OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN; a cumplir como régimen de prueba con las siguientes condiciones, a tenor de lo previsto en el articulo 494 ejusdem, hasta el día OCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (08-02-2012):


1. La presentación cada cuarenta y cinco días en la sede de este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, en horas laborables de lunes a viernes, hasta el día OCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (08-02-2012).

2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal.

3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del delegado de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia, hasta el día OCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (08-02-2012).

4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, cada noventa días.

5. La prohibición de salir del Territorio Venezolano sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.

6. La obligación de cumplir con una labor social que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal le imponga, debiendo cumplirla antes del 15 de julio del año 2011.


Este Tribunal Militar advierte al mencionado penado que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la obligación contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 ejusdem CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado JOSE GREGORIO RECHIDER MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.070.494, de estado civil soltero, nacido en fecha doce de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro, ex plaza del 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”, con domicilio y residencia en el Barrio Mi Jardín, Calle 2, Casa Nº 24, Barinas, Estado Barinas; quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, como autor responsable del Delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el encabezado del artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Regístrese, expídanse las copias certificadas de ley, notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; presentando al penado. Hágase como se ordena.-

EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,


RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO



En la misma fecha y conforme a lo señalado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO