REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 12 de Mayo del año 2011
201° y 152°
CAUSA: CJPM-TM4ES-005-11
JUEZ MILITAR: MAYOR ABOGADO RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER ALONSO PULIDO CHACON
PENADO: JIMMY JOEL TORRES ESPINOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 15.108.895.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA
FISCAL MILITAR: CAPITAN FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ
BENEFICIO AL CUAL OPTA: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA
De conformidad con la obligación contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 ejusdem, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-005-11, seguida al ciudadano JIMMY JOEL TORRES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.108.895, con domicilio y residencia en la Avenida Tercera, entre calles 8 y 9, Casa Nº 50-44, Nirgua, Estado Yaracuy; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria contemplada en el numeral 1º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA; como autor responsable del delito militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previsto y sancionado en los artículos 569 y 568 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto se observa lo siguiente:
Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal Militar de Ejecución considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, según lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados a la presente Causa, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el Informe Conceptual del Penado JIMMY JOEL TORRES ESPINOZA, la Oferta Laboral y las actas que lo acompañan, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal Militar.
En tal sentido, este Despacho Judicial observa que: El ciudadano JIMMY JOEL TORRES ESPINOZA, ingresó al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, el once de octubre del año dos mil diez, en virtud de la decisión dictada de la misma fecha por el Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida; habiendo cumplido hasta el día dieciocho de enero del año dos mil once, tres (03) meses y ocho (08) días de prisión, tiempo este que se le descontó de la pena impuesta, es decir, de un (01) año y nueve (09) meses de prisión; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le descontó de la pena impuesta el tiempo que estuvo detenido desde el momento de su aprehensión por parte de una comisión de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento Nº 16, Primera Compañía, del Comando Regional Nº 1, el día 08 de diciembre del año dos mil diez; y en este sentido, se dedujó que al mencionado penado le faltaba por cumplir de la pena impuesta un (01) año, cinco (05) meses y diecinueve (19) días de prisión, pena esta que finalizará el día SEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (06-07-2012).
En la decisión mediante la cual se efectuó Computo por este Despacho Judicial en fecha 18 de Enero del año 2011, se señaló que el penado JIMMY JOEL TORRES ESPINOZA cumpliría la pena el SEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (06-07-2012) y que optaba al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se diera cumplimiento a los siguientes requisitos:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido, para poder otorgar el referido Beneficio, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, solicitó previamente la elaboración de la Constatación de la Oferta Laboral presentada por el penado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal Estado Táchira; y solicitó Informe Conceptual de Conducta del penado JIMMY JOEL TORRES ESPINOZA, al Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, lugar donde se encuentra recluido.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias al constatar el cumplimiento de los requisitos de ley, establecidos en el reformado Código Orgánico Procesal Penal, aprecia en primer lugar que el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, tiene como finalidad repercutir en la excarcelación del penado, así como, evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario, implicando para ello, el diagnóstico establecido en el numeral 1º del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500”, a lo cual, al analizarse el dictamen del Juez Militar, quien esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si está llena la exigencia legal, correspondiente a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado.
El PRONOSTICO DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD, que establece el Código Orgánico Procesal Penal como requisito para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, es realizado por un equipo técnico multidisciplinario, adscrito al lugar de reclusión del penado que opta a dicho beneficio, el cual depende directamente del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia; en el caso de marras, es evidente que el penado JIMMY JOEL TORRES ESPINOZA, actualmente se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, el cual no cuenta con este equipo técnico multidisciplinario al que se hace mención, ni dicho Departamento es un Centro de Reclusión adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia; en este sentido, este Juzgador a los fines de verificar la satisfacción de este requisito legal de índole objetivo, toma en consideración el contenido del Informe Conceptual de fecha 05 de abril del año 2011, remitido mediante el Oficio Nº 061 de fecha 11 de Abril de 2011, emanado del Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, de cuyo contenido se infiere la conducta, y otros elementos relacionados con el comportamiento del ciudadano JIMMY JOEL TORRES ESPINOZA, ya que dicho Departamento de Procesados Militares desde el día once de octubre del año dos mil diez, fecha en la cual ingresa y es privado de la libertad dicho ciudadano, ha mantenido una vigilancia y control directa y constante sobre la conducta y demás elementos relacionados con la personalidad de dicho penado, el cual arrojó el resultado de “CONDUCTA BUENA”, y manifiesta conformidad con la concesión de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Vale decir, que dicha manifestación de conducta del penado, es verificada por este Tribunal Militar de Ejecución periódicamente, ya que este Órgano Jurisdiccional efectúa Visita de Cárcel, en la cual se entrevista personalmente a los penados recluidos en dicho Departamento, y lleva una constante vigilancia del régimen penitenciario. Asimismo, este Juzgador toma en consideración para decidir, el contenido del Oficio Nº 510 de fecha 07 de abril del año 2011, emanado del Director del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira, mediante el cual manifiesta que de acuerdo a instrucciones emanadas de la Dirección de Atención y Clasificación Integral, la clasificación solo debe realizarse en establecimientos dependientes de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, no pudiendo para ello, clasificar a la población que se encuentra recluida en el Departamento de Procesados Militares.
De la misma manera, de las actas que corren insertas en la Causa No. CJPM-TM4ES-005-11, se infiere que el penado ha cumplido con los demás requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años en este caso; el penado se compromete a cumplir las condiciones que le impone este tribunal y las que le impondrá el delegado de prueba; además no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, por cuanto esta es la primera que se le otorga; asimismo, al evidenciarse la oferta de trabajo suscrita por la ciudadana ARELIS SUAREZ, quien funge como Presidenta de la “ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA LOS MEREYES”, y expedida a favor del penado, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, fue soportada y verificada por el delegado de prueba, tal y como lo señala el Oficio Nº 2461 de fecha 06 de Mayo de 2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal; y una vez verificada la comprobación de los requisitos legales de índole objetivo, este Juzgador estima además que el otorgamiento del beneficio en cuestión implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, el solicitante está apto o no para su reinserción social.
En consecuencia, al verificarse que están llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al mencionado ciudadano, quedando obligado, hasta el día SEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (06-07-2012), a cumplir como régimen de prueba con las siguientes condiciones, a tenor de lo previsto en el articulo 494 ejusdem:
1. La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco días en este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal; en horas laborables de lunes a viernes, a partir del día viernes trece de mayo del año dos mil once (13-05-2011), una vez que sea puesto en libertad plena, hasta el día SEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (06-07-2012) fecha en que cumplirá la pena impuesta.
2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.
3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal ubicada entre las carreras 3 y 4 con calle 13 No. 3 56 frente a la plaza José Antonio Páez, sector la Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el día viernes trece de mayo del año dos mil once (13-05-2011), una vez que sea puesto en libertad, para la designación del delegado o delegada de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia hasta el día SEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (06-07-2012) fecha en que cumplirá la pena impuesta.
4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, cada noventa (90) días.
5. La prohibición de salir del Territorio Venezolano sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.
6. La obligación de cumplir con una labor social que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal le imponga.
Este Tribunal Militar advierte al mencionado penado que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la obligación contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 ejusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano Penado JIMMY JOEL TORRES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.108.895, con domicilio y residencia en la Avenida Tercera, entre calles 8 y 9, Casa Nº 50-44, Nirgua, Estado Yaracuy; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria contemplada en el numeral 1º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA; como autor responsable del delito militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previsto y sancionado en los artículos 569 y 568 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, expídanse las copias certificadas de ley, notifíquese a las partes. Ofíciese al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana Estado Táchira, a los fines de remitir la correspondiente Boleta de Excarcelación, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal, presentando al penado. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,
RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo señalado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se remitió la correspondiente Boleta de Excarcelación, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO