REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 25 de Mayo del año 2011
200° y 152°
1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SUS DEFENSORES.
Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel Abogado José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; Mayor Abogado José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar y Mayor Abogado Benigno Antonio Medina Valero, Juez Militar; procedieron a dictar Sentencia y publicarla en esta misma fecha, después que el cuatro (04) de Mayo del año dos mil once, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano Sargento Segundo Albis Jesús Coa Marín, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.403.960, militar activo de profesión, con la Jerarquía de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional No.1, con domicilio y residencia en el sector Los Godos, vereda 29, casa No. 1, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 ejusdem.
La Defensa del acusado, correspondió a la Abogado Elismar Coa Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.940.596, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.045, domiciliada en la vereda 29 Nro. 01 sector II Alto los Godos, Maturín Estado Monagas.
2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, es decir, el tres de Mayo del año dos mil once, a las nueve horas de la mañana; una vez verificada la presencia de las partes, a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, junto a los dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, le informó y explicó claramente al acusado antes identificado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento por admisión de los hechos; concediéndole seguidamente el derecho de palabra para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando el referido acusado que no se acogería a dicho procedimiento legal.
Acto seguido, se declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio, el cual está relacionado con la Causa Nº CJPM-CGSC-005-11, proveniente del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal Estado Táchira y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 0096, de fecha 10 de Enero del 2011, emanada de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa De Defensa Integral Sur, en relación con los hechos donde se encuentra involucrado el ciudadano Sargento Segundo Albis Jesús Coa Marín, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.403.960.
Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, no contaba con medios de grabación de la voz, videograbación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al juicio oral y público, no sin antes recordarle a las partes las cuales fueron llamadas al estrado que debían efectuar un debate de altura y sin descalificaciones y que tenían quince minutos cada uno para sus exposiciones.
Seguidamente el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán Abogado Marco Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto con sede en San Cristóbal del estado Táchira, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que presentaba formal acusación en contra del acusado antes identificado, por el Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 ejusdem e indicando además lo siguiente: “Buenos días ciudadanos jueces de juicio, defensora, acusado, y público presente, basándome en el principio de oralidad, esgrimo los basamentos que tuvo el Ministerio Público para acusar en la oportunidad legal al ciudadano Sargento Segundo Jesús Albis Coa Marín por la presunta comisión del delito militar de abandono de servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, mi investigación inicia basada en la orden de apertura de investigación penal militar N° 0096, de fecha 10 de enero del 2011, emanada de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Sur, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, la cual se refiere a los hechos ocurridos el día 24 de Diciembre cuando el Sargento Segundo Albis Coa Marín fue nombrado mediante orden de servicio N° OS-CIA-APOYO-SP-357 de fecha 23 de diciembre del 2010, para prestar el servicio de cuartelero y tercer turno en el estadio polideportivo de pueblo nuevo, junto con el alistado López Báez Michell Smith, según como consta en el orden de servicio N° OS-CIA-APOYO-SP-357 de fecha 23 de Diciembre del 2010, aproximadamente a las siete y cuarenta y nueve de la mañana del día 24 de Diciembre de 2011, el soldado López le manda un mensaje al sargento Garnica, manifestando que aproximadamente a las tres y media de la mañana el sargento Coa Marín se ausento del servicio y que ya era aproximadamente las siete y cuarenta y nueve y no había llegado al servicio, siendo las ocho y veinte de la mañana el ciudadano López Báez, pasa por la zona de la puerta principal del Comando Regional, y al ver lo inusual que el mismo portaba dos fusiles, los ciudadanos que se encontraban de servicio en la puerta le preguntaron el por qué llegaba con dos fusiles manifestando el ciudadano López que uno de los fusiles le había sido asignado al ciudadano Coa y que el referido sargento alrededor de las tres y media de la mañana le manifestó que iba a comprar algo de comer y que no había regresado, que la novedad ya se la había manifestado al sargento garnica, se promovieron como pruebas y las mismas fueron admitidas por el tribunal undécimo de control por considerarla licitas pertinentes y necesarias como fueron las ordenes de servicio NRO N° OS-CIA-APOYO-SP-357 de fecha 23 de diciembre del 2010, donde se demuestra que el alistado López Báez Michael Smith, estaba designado para prestar el servicio de tercer turno de en el estadio polideportivo de pueblo nuevo, en compañía del Sargento Segundo Albis Jesús Coa Marín, orden de servicio N° OS-CIA-APOYO-SP-357 de fecha 23 de Diciembre del 2010, donde se demuestra que el Sargento Segundo Albis Jesús Coa Marín, estaba designado para prestar el servicio de cuartelero y tercer turno en el estadio polideportivo de pueblo nuevo, record de conducta del sargento Segundo Albis Jesús Coa Marín, suscrito por el ciudadano Capitán Aular Mavarez Jessmer Enrique, comandante de la compañía de apoyo del comando regional n° 1, donde se demuestra que ha tenido una conducta no acorde, asimismo entrevista testifical del ciudadano Primer Teniente Ochoa Castejon Andrés Alirio, Sargento Mayor de Segunda Chávez Sánchez Oswaldo, Sargento Mayor de Tercera Cárnica Carlos Enrique, Sargento Mayor de Segunda Clavijo Luna José Leonardo, Capitán Aular Mavarez Jessmer Enrique, Ciudadano Sargento Primero Roa Pernía Arnaldo Alonso, Ciudadano López Báez Michael Smith. Ahora bien en forma reiterada Mendoza Troconis ha dicho que el abandono de servicio es un daño que se le causa a la institución, al servicio, atenta contra el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la disciplina, obediencia y subordinación, ya que colocó ó en riesgo no sólo la seguridad de la estructura, sino también del compañero que en este caso en concreto fue el ciudadano López Báez alistado para el momento, como también la seguridad del armamento, por cuanto lo hizo sin causa justificada, el abandono de servicio para poder consumarse debe existir la voluntariedad y la intención del acto, por lo que esta representación fiscal demostrará fehacientemente la culpabilidad del ciudadano Sargento Segundo Coa Marín. Es todo¨. Finalizada la exposición del Ministerio Público el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Elismar Coa Marín, quien expuso los alegatos de la defensa e indicó textualmente lo siguiente: “Buenos días, en mi carácter de defensora privada del ciudadano Albis Coa Marín, rechazo, y contradigo cada una de las partes señaladas en el escrito de acusación presentados por el Ministerio Público Militar en fecha 04 de Febrero, donde posteriormente el Tribunal Militar Undécimo de Control sólo admitió el presunto delito de abandono de servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, en y artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, el Código Orgánico de Justicia Militar no especifica cuáles son las circunstancias de cómo es consumado el delito de abandono de servicio, hoy podemos abandonar el servicio, cargo o función y el momento de la consumación en tal servicio es el momento que se ausente a una distancia de un lugar y los hechos que conforman la presente causa se evidencia que no están dados los elementos de convicción para que se dé la presunta comisión del delito de abandono de servicio. Los planteamientos dados por la fiscalía no pueden ser incorporados por su lectura tales como los testimoniales del funcionario Chávez la cual cursa en el folio 98 al 100, del Sargento Garnica folio 101-103, Sargento Clavijo folio 106-108, Capitán Aular 109-111, Sargento Roa Pernía folio 111-114; asimismo, el Teniente Ochoa folio 96-97 y el alistado López Báez folio 116-119. Ahora bien, los citados testimonios fueron admitidos pero los mismos no son útiles ni pertinentes ya que no cumplieron o no fueron dados bajo la regla procesal penal. De igual forma la fiscalía promovió el acta policial n° CR1-CIA.A-SIP-020 de fecha 24 de Diciembre del 2010, suscrita por el Sargento Chávez Oswaldo, y las órdenes de servicio N° OS-CIA-APOYO-SP-357 de fecha 23 de Diciembre del 2010, las cuales esta defensa considera que no constituye ninguna prueba, ya que la misma no fue levantada con pleno conocimiento, es decir que no se le puede dar a que tal documento se le plena veracidad, ya que las mismas fueron elaboradas de manera referencial, considera esta defensa que la orden de investigación cursante en el folio 65 se ofreció como medio de prueba y sólo indica como lo establece el artículo 163 que la autoridad competente ordena a investigar, pero quien emite la orden realiza una precalificación, lo cual no constituye un medio de prueba, ya que es un requisito netamente procesal que le da la plena validez, resulta elocuente este medio ofrecido por la fiscalía que haya sido otorgada posterior a la investigación, por lo que se considera que el proceso está vedado, ya que no existe señalamiento para actuar por oficio, a menos a lo dicho que la orden se encontraba en curso como lo quiso ver la fiscalía, ahora bien en consecuencia esta orden no sirve para llevar a los magistrados a pensar mucho menos a demostrar si hubo o no participación en el hecho por mi defendido. En cuanto a la orden de servicio N° OS-CIA-APOYO-SP-357 de fecha 23 de diciembre del 2010, donde se designa la Tropa profesional, este medio se considera que no constituye prueba ya que es un documento netamente administrativo, lo que de ninguna forma se puede analizar el tiempo, modo y lugar de los hecho; igualmente la orden de servicio n° os-cía-apoyo-sp-357 de fecha 23 de diciembre del 2010, donde se designa el alistado López Báez, nuevamente realizó el análisis anterior, ya que no constituye ninguna prueba porque es un documento netamente administrativo, no especifica el tiempo modo y lugar que demuestre el hecho que mi defendido haya abandonado o no el servicio, todo lo contrario lo que demuestra es que mi defendido fue designado a cumplir un servicio, mas no el abandono. En cuanto al record de conducta suscrito por el Capitán Aular Mavarez, de acuerdo a los planteamientos, a la óptica de dicho jefe no aclara el delito, ni tiempo ni modo ni lugar, ahora bien esto no constituye que pueda llevar a la conclusión de la comisión del mismo, ya que resulta elocuente que en dicho record de conducta en ningún momento se menciona una conducta mala sino al contrario una conducta regular y es un documento de connotación administrativa, mas no es penal ni viable. Posteriormente promueve de igual forma la fiscalía acta del consejo disciplinario que corre inserta en los folios ciento veintiocho al ciento treinta y uno, lo que simplemente es un documento administrativo, narra hechos que ocurrieron con antelación y que no señalan tiempo, modo y lugar de los hechos que hoy se debaten, por lo que no se considera útil, ni pertinente. Otro de los medios de prueba es el perfil disciplinario que se encuentra en el folio Nro. ciento treinta y dos, es simplemente un documento que arroja datos personales y que es netamente administrativo, lo cual no puede ser incorporado al juicio por su lectura. Con relación a la copia de entrada y salida de armamento promovida por la fiscalía, esta defensa considera que no es válido ya que debió ser tomado en cuenta un previo examen realizado por un experto para poder ser considerado un elemento probatorio de fundamento ya que lo único que pudiera demostrarse con estas copias es el recibo y entrega del armamento por mi defendido sin ninguna novedad. Resulta particularmente elocuente que mi defendido incurriera en el hecho que le imputa la fiscalía, por cuanto las copias no han sido certificadas, ni tienen veracidad por un experto, lo que carece de legalidad ya que no se hizo por una prueba de grafotecnia. Ahora bien, ciudadanos Magistrados solicito como puntos previos para ser resueltos en el debate los siguientes; acerca de la violación del debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no hay motivos o constancia que acredite que mi defendido al momento de la detención se le haya informado acerca del motivo de la misma, lo que se considera esta defensa que es motivo de la violación del debido proceso; solicitud de sobreseimiento establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta defensa no puede atribuírsele al imputado la referida causa ya que no existen elementos. Considera la defensa que hubo violación el Derecho a la Defensa por cuanto en todo momento fue limitativo para poder buscar argumentos sobre las diligencias que fueron solicitadas al Core-1 y que a la luz de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tienen el deber de dar oportuna respuesta siendo muy limitada a la defensa para traerlas como medio de prueba las copias del libro de novedades, las hojas de alcance , las copias del libro de rondín y un cúmulo de diligencias que igualmente fueron solicitadas y a la vez fueron limitadas. De acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la función principal del abogado es ejercer el derecho de la defensa de su patrocinado. De allí que solicito que sean revisadas por los Magistrados las diligencias requeridas al Capitán comandante de la Compañía de Apoyo del Core-1 las cuales cursan en el folio ciento cuarenta y siete. Una vez hecha una profunda investigación tengo nombres de personas que pueden dar testimonio que no se ocasionó un daño a la institución donde prestó servicio, es por ello que solicito se sirvan citar a las personas adscritas al Poder Popular para el Deporte que prestan servicio en las instalaciones del Estadio ya que pueden dar fe que no se ocasionó daño ni mucho menos institucional por cuanto no dejó de cumplir sus funciones. Estas personas son: el Coordinador General ciudadano Aníbal Pernía, Supervisor ciudadano William Acosta, el ciudadano Pedro Urbina, de los cuales no tengo su dirección pero pueden ser ubicados en el estadio de pueblo nuevo. Es todo”
Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle al acusado que tenía derecho a rendir declaración y que si no lo hacía su silencio no lo perjudicaría; ordenándole a la Secretaria Judicial dar lectura al artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente como director del debate, el acusado manifestó “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se procedió a la fase de recepción de pruebas, examinándose en primer lugar a cada uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de ambas partes y a la de cada uno de los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, previa juramentación y lectura del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia por parte de la Secretaria del Tribunal Militar.
Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al ciudadano CAPITAN JESSMER ENRIQUE AULAR MAVAREZ, quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración manifestando “Capitán Aular Mavarez Jessmer Enrique, con el cargo de comandante de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana, residenciado en barrancas parte alta. Para ese entonces el 23 y 24 de diciembre del 2010, yo era comandante de la compañía de apoyo, como a las ocho de la mañana del día 24 de diciembre el inspección de los guardias nacionales y el de los alistados me pasaron la novedad que el Sargento Albis Coa Marín había abandonado el servicio. Yo llamé a la Fiscalía Militar y le pase la novedad automáticamente sobre el abandono del servicio, ya que el soldado manifestó que el Sargento Coa le había dicho que iba a hacer algo apenas recibió servicio y no había regresado. El Sargento Coa regresó al comando como a las diez de la mañana con aliento etílico, y le manifesté que el tenía que conversar ese mismo día con la Fiscalía Militar que debía presentarse a horas de medio día” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO CAPITAN MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira; quien interrogó al Testigo, solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Cuál era su función para el día 23 y 24 de Diciembre del año 2010? Para la fecha comandante de la Compañía de Apoyo. ¿Tenía usted bajo su mando para la fecha al Sargento segundo Coa Marín? Sí. ¿Firmó usted la orden de servicio para el día 23 de Diciembre de 2010? Sí. ¿Sabe usted el nombre del soldado que prestó servicio con el ciudadano Sargento segundo Coa Marín? Sí, López Michael. De igual forma solicitó la representación de la Fiscalía Militar que se dejara constancia que en una de las respuestas dadas por el ciudadano Capitán Aular Jessmer manifestó que el ciudadano Sargento segundo llegó con aliento etílico al Comando Regional Nro. 1. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Elismar Coa Marín, Defensora Privada, quien interrogó al testigo solicitando que se dejara constancia de las siguiente pregunta y respuesta ¿Se presentó alguna novedad entre el horario comprendido de 03:00 a 06:00 am? Sí, que no se presentó el sargento Coa al servicio, información conocida por los Oficiales de Inspección. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.
Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencia al ciudadano SM/2 OSWALDO CHAVEZ SANCHEZ quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración manifestando “Sargento Mayor de Segunda Chávez Sánchez Oswaldo, titular de la cédula 10.173.879, residenciado en Santa Teresa en la calle 2 vereda 1, el 13 de Diciembre. Yo recibí inspección de la Compañía de Apoyo, se hizo formación y el sargento Coa Marín asistió igual que todos los demás a las tres de la mañana, después de él no volví a saber más nada. El soldado procedió a informarle al inspección sobre la ausencia del Profesional y luego se le informó a mi Capitán, quien tomó las acciones del caso. El soldado manifestó que el Sargento lo había dejado con los 2 fusiles y es una obligación tramitar este tipo de novedad”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO CAPITAN MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al Testigo, solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Cuál era la fecha y hora de los hechos narrados? El día 24 de Diciembre del año 2010, yo me desempeñaba como rondín ¿Cuál es la función de las formaciones, con qué fin se hacen? Es de control, se hace para chequear el personal de servicio. ¿En algún momento, en la formación se le presentó el sargento Coa manifestándole que tenía problemas? No señor. ¿Quién se encontraba en la puerta de prevención al momento de ingresar el alistado? El sargento Clavijo quien montó 3er turno de Puerta principal y el sargento Roa Pernía quien prestó el servicio de 2do turno de Puerta principal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Elismar Coa Marín, Defensora Privada, quien interrogó al testigo.
Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencia al ciudadano SM/2 JOSE LEONARDO CLAVIJO LUNA, quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración manifestando “Sargento Mayor de Segunda Clavijo Luna José Leonardo, titular de la cédula 11.111.500, residenciado en Santa Bárbara Nro. 26 Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, el 24 de Diciembre. Yyo me encontraba de 3er turno en la puerta principal del Regional cumpliendo las funciones de supervisar el personal y vehículos que entraban y salían, como a las ocho de la mañana iba entrando el alistado que se encontraba de tercer turno en el estadio y vi que venía con dos fusiles, le pregunté el por qué venía con dos fusiles y me manifestó que ya había tramitado la novedad con el inspección de los alistados, y sé que se tramitó la novedad”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO CAPITAN MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al Testigo, solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Sabe usted el nombre del soldado que prestó servicio con el ciudadano Sargento segundo Coa Marín? Sí, López Michael. ¿Sabe usted, de dónde venía el soldado López Báez? Sí, del tercer turno de estadio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Elismar Coa Marín, Defensora Privada, quien interrogó al testigo.
Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencia al ciudadano SM/3 CARLOS ENRIQUE GARNICA, quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración manifestando “Sargento Mayor de Tercera Garnica Carlos Enrique, titular de la cédula de identidad 13.146.633, residenciado en Rubio. Yo el día 24 de diciembre de 2010 me encontraba de inspección por los alistados, siendo las siete o siete y media el alistado que se encontraba prestando servicio en el estadio me pasó un mensaje diciéndome que estaba solo, que qué hacía, yo le dije que se subiera y de ahí procedimos a informarle a mi capitán”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO CAPITAN MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al Testigo, solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Cuál era su función específicamente para la fecha? Inspección de los alistados, para el momento yo me encargaba de la tropa alistada. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Elismar Coa Marín, Defensora Privada, quien interrogó al testigo.
Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencia al ciudadano S/1 ARNALDO ALONSO ROA PERNIA, quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración manifestando “Sargento Primero Roa Pernía Arnaldo Alonso, plaza de la Compañía de Apoyo residenciado en la calle 1 carrera 4 Sabaneta. Yo estaba prestando el segundo turno de puerta, y lo que sé es que el alistado dijo que el Sargento Coa se había quedado comprando algo de comer, eso fue lo que escuché”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO CAPITAN MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al Testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Elismar Coa Marín, Defensora Privada, quien interrogó al testigo.
Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencia al ciudadano MICHAEL SMITH LOPEZ BAEZ, quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración manifestando “López Báez Michell Smith titular de la cédula de identidad 21.570.074 residenciado en la vía Panamericana. Fue el 24 de Diciembre nosotros agarramos servicio de las tres de la mañana, y cuando recibimos el Sargento Coa me dijo que iba a salir a comprar algo, yo seguí montando el servicio esperando que regresara, yo le efectué una llamada como a la cuatro o cinco y me dijo yo ya voy, yo le dije ok yo te voy a esperar, me quedé esperándolo luego lo volví a llamar más tarde porque no llegaba y me contestó ya voy subiendo, me metí donde estaba prestando servicio y se me hicieron las siete, siete y media, y es cuando decidí enviarle un mensaje a mi Sargento Garnica que estaba de inspección por los alistados le escribí que estaba montando servicio solo y él me contestó que me subiera, y le pasaron la novedad a mi Capitán ”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO CAPITAN MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al Testigo solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿En compañía de quien debía prestar el servicio del 3er turno de estadio? Con el sargento segundo Coa Marín. ¿Pasó la novedad? Sí, por un mensaje a mi sargento Garnica. ¿Existía algún empleado del Ministerio del deporte u otra institución, o algún servicio privado? No, yo estaba solo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Elismar Coa Marín, Defensora Privada, quien interrogó al testigo solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Cuál fue la hora en que pasó la novedad? Siete y veinte. ¿El sargento Garnica dónde se encontraba al momento de usted ingresar al comando? En formación, en la puerta sólo se encontraba mi sargento Clavijo y mi sargento Roa.
Una vez culminado el interrogatorio a este testigo por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar, el Juez militar Presidente pasó a dar la decisión acerca de la solicitud realizada por la ciudadana ABOGADA ELISMAR COA MARIN en sus alegatos de defensa, en cuanto a la citación de los ciudadanos Aníbal Pernía, William Acosta, Pedro Urbina, decidiendo los Magistrados negar dicha solicitud, por cuanto las pruebas testimoniales ofrecidas por la fiscalía no aportan fundamentos que tuvieran que ver con otros institutos como el IDT que hicieran necesario realizar tal citación.
En virtud de la hora se dio un receso de dos horas y media para el almuerzo continuando el debate a las catorce y cuarenta y cinco de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la norma adjetiva penal vigente, resumiéndose brevemente los actos cumplidos con anterioridad, previa verificación de las partes.
El ciudadano Juez Militar Presidente, informó a las partes sobre las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar, las cuales serán exhibidas y leídas en la audiencia, solicitando la representación de la Fiscalía que se exhibiera el acta policial N° CR1-CIA.APOYO-SIP-020 de fecha 24 de Diciembre del 2010, suscrita por el funcionario actuante; se leyera la orden de servicio N° OS-CIA-APOYO-SP-357 de fecha 23 de Diciembre del 2010, donde se demuestra que el Sargento Segundo Albis Jesús Coa Marín, estaba designado para prestar el servicio de cuartelero y tercer turno en el estadio polideportivo de Pueblo Nuevo y la orden de servicio N° OS-CIA-APOYO-SP-357 de fecha 23 de diciembre del 2010, donde se demuestra que el Alistado López Báez Michael Smith, estaba designado para prestar el servicio de tercer turno en el estadio polideportivo de pueblo nuevo, en compañía del Sargento Segundo Albis Jesús Coa Marín. Seguidamente la secretaria judicial dio lectura a referidas órdenes, se exhibió la prueba documental solicitada, y las partes respecto de las demás pruebas documentales manifestaron que se dieran por reproducidas.
El juicio fue suspendido de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la norma adjetiva penal vigente hasta el día cuatro de Mayo del presente año a las 10:00 horas de la mañana, cuando se continúo el debate verificándose las partes y haciéndose un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO CAPITAN MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira; para que exponga sus conclusiones: “Buenos días, vistas las argumentaciones, aperturada la audiencia y pasadas las evacuaciones de las pruebas promovidas se llega a las siguientes conclusiones: ante lo dicho por la doctora Coa Marín, que no se había consumado el delito, queda claro por las pruebas y por su compañero de guardia que hubo una consumación del delito de abandono de servicio, tal como lo dice Troconis el delito de abandono de servicio se consuma al momento de dejar las funciones por un tiempo, respecto a las pruebas como mencionaba ella, las admitieron en el Tribunal Militar Undécimo de control por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la orden de apertura es propia de un acto administrativo, el punto previo solicitado por la defensa fue declarado sin lugar, y la defensa manifiesta que no tuvo tiempo, cuando son casi tres meses y en la Fiscalía reposa que las peticiones realizadas por la defensa fueron diligenciadas. La defensa manifiesta que no hay daño cuando a lo que se refiere es a un daño tangible, pero los que portamos uniformes sabemos que este tipo de delito causa un daño a la institución y no es precisamente un daño tangible que pueda ser palpado, en cuanto a los testigos llamados por la defensa fueron declarados sin lugar, mientras que en la declaración dada por el ciudadano Capitán Aular Mavarez narra de forma suscinta clara y con una coordenada relación la comisión del delito de abandono de servicio, ya que en ningún momento existió excusa valedera para ausentarse o abandonar el servicio, el Sargento Chávez, quien realiza el acta policial, vio al alistado con el fusil, que vio al Sargento Coa en las formaciones, que a pesar que no existe supervisión directa de los servicios externos, las supervisiones las realizan por vía de llamadas telefónicas o mensajes de texto, actos que la defensa tilda de ineficacia por lo que el modo de supervisión se puede considerar administrativamente, ya que lo que importa en este caso es que el conocimiento de los hechos son iguales a los que constan en el acta policial. Que los Sargentos Clavijo y Roa, quienes se encontraban de servicio en la puerta principal vieron al ciudadano López Báez entrar con dos fusiles y que uno de ellos le pertenecía al sargento Coa. Que efectivamente queda demostrado que el sargento Garnica es quien recibe el mensaje de texto enviado por el alistado López Báez. Si hubo o no el daño tangible pudiera no haberse ocasionado, pero es de notar que hubo daño a los pilares fundamentales de la institución como son obediencia respeto y subordinación. Que fehacientemente se demuestra que el ciudadano Albis Coa Marín se encontraba nombrado por una orden de servicio y que referida orden fue realizada por la autoridad competente. Esta representación Fiscal considera que están dadas las comisiones y considera que efectivamente quedó demostrada la comisión del delito de Abandono de Servicio por lo que se solicita sea condenatoria la sentencia.”
Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana ABOGADA ELISMAR COA MARIN, para que exponga sus conclusiones “Buenos días, con la tesis pretendida por la fiscalía ante el Tribunal Undécimo de Control en el mes de febrero del año en curso se admitió de manera parcial sólo por el delito de abandono de servicio. Ahora bien, el Código Orgánico de Justicia Militar no hace mención alguna el momento de la consumación de este delito, por lo que pudiera quedar claro que se consuma al momento de que la persona se ausente, pero resulta evidente que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, no son medios de pruebas ya que no hacen referencia a los hechos, la orden de apertura como lo indica el artículo 163.4 del Código Orgánico de Justicia Militar sólo demuestra que es la autoridad competente para emitir ese tipo de orden o de conocer acerca de una noticia criminis pero no representa que debe precalificar a mi defendido, ya que esta orden sólo es de carácter administrativo, en cuanto a las diligencias si bien es cierto que fueron solicitadas ante los órganos competentes, en ningún momento se hizo seguimiento lo cual era útil y pertinente, también es cierto que era necesario visualizar el abandono si lo hubo o no, por eso se solicitó los libros de novedades de rondín, el informe de ronda dentro de esta hora donde se dejara constancia del abandono lo que a sabiendas de todo esto, coartaron sólo su pretensión y todo funcionario en todo momento debe hacer seguimiento culpatorio y exculpatorio de cualquier persona. Si hubo o no daño, es conteste por los testigos que no hubo daño material, y si hubo un daño moral o institucional entonces cómo se explica de acuerdo al reglamento que no fueron cumplidas en su oportunidad la vigilancia fuera y dentro del comando. No existe tal daño por lo que si no hay daño no hay delito. La fiscalía dice que quedó fehacientemente demostrado lo cual no quedó demostrado. El capitán Aular Jessmer con relación a la hora aseguró que los hechos ocurrieron a las ocho de la mañana, este funcionario quien manifestó tener conocimiento a las siete, el acta dice que es a las ocho y veinte, el capitán no está claro, está falseando la verdad porque no dice exactamente la hora, igual que certifica un record de conducta donde se puede observar que es regular y dio una declaración a la fiscalía manifestando que es mala, ayer le pregunté que si la conducta de mi defendido Coa es mala o regular manifestando que es lo mismo. El horario de servicio era de tres a seis, y en pregunta formulada por la fiscalía manifiesta que en ningún momento hubo novedad y cuando le preguntan que si el rondín cumplía con sus funciones y que si el servicio había sido supervisado por el rondín manifestando el capitán que sí hubo la supervisión directa y el rondín manifestó que no la hace. Por otra parte según lo contenido en el folio seis no hay coincidencia con los datos del serial del fusil señalado en el libro de entrada y salida por tal motivo considera la defensa que no puede considerarse como prueba. Al preguntarle al sargento Chávez sobre la hora manifestó que tuvo conocimiento de los hechos a las ocho y media y la declaración ante la fiscalía dice que a las ocho y veinte lo que resulta evidente contradicción y no hay claridad. En cuanto a la supervisión al personal las funciones es controlar el personal dentro y fuera del comando y esta defensa a preguntarle si la había ejercido de manera directa manifestó que no por lo que no garantiza que mi defendido haya abandonada el servicio . Respecto al momento de recibir la novedad la defensa pregunto qué a qué hora tuvo conocimiento diciendo que a las ocho y veinte, una vez terminado el servicio, es por esto que en ningún momento hubo consumación del delito al momento de preguntar acerca de la hora del envío de mensaje manifestó el ciudadano López que fue a las siete y media y ante la fiscalía declaró que era a las siete y cuarenta. En cuanto al sargento Clavijo quien cumple funciones netamente de supervisión en la prevención manifestó que sí tuvo conocimiento y que el sargento Garnica estaba en formación. El sargento Roa manifestó que había visto a mi defendido en el dormitorio antes de entregar el servicio y por último en declaración dada por el alistado López dice que pasa la novedad a las siete y media y en el acta policial aparece que fue a las siete y cuarenta y nueve lo que resulta contradictorio. Con referencia a las llamadas manifestó que realizó dos y tres llamadas, y que no había prestado servicio en el referido sitio antes, de igual forma dice que no pasó inmediatamente la novedad por la fidelidad a la orden asignada. Sobre las pruebas documentales el acta policial no puede tomarse o convalidarse como prueba porque la misma fue hecha de forma referencial. Las órdenes de servicio, el perfil disciplinario, el record de conducta son de carácter netamente administrativo igual el acta del consejo disciplinario la cual no guarda relación con los hechos objeto al debate. En conclusión considera esta defensa que no están dados los elementos de convicción para imputarle el delito a mi defendido, por lo que solicita sea decretada la sentencia absolutoria, en caso de ser contraria que se estime las atenuantes previstas en los artículos 174 del Código Penal, por cuanto no presenta conducta predelictual para realizar a su sano criterio una rebaja de pena, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que mi defendido depende de este trabajo de la Guardia Nacional y viene de una familia que no es de muy buenos recursos económicos. Solicito que en caso de mantenerse las medidas impuestas las mismas sean por más tiempo ya que se hace un esfuerzo económico por cuanto mi defendido reside en Maturín. Luego de todo esto queda demostrado que en ningún momento cometió el delito por lo que esta defensa solicita sentencia absolutoria a favor de mi defendido”
Hubo replica por parte del ciudadano ABOGADO CAPITAN MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira manifestando “La defensa se basa en que son suposiciones, las cuales no desvirtúan las pruebas concretas, manifestando que no hay consumación del delito donde fehacientemente quedó demostrado, y de la aplicabilidad de los principios de inmediación, oralidad la defensa hace alegatos y dichos , no obstante es potestad de los Magistrados analizar lo esgrimido en el debate. La defensa se pregunta y se contesta que si hubo o no daño a la Institución, y vuelve atacar a las autoridades que se encontraban de servicio, lo que se puede considerar como actos administrativos y no son propios del Juicio Oral y Público. De igual forma la defensa tiene una disyuntiva entre el Código Orgánico de Justicia Militar y el Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico nuevamente que los hechos y dichos quedan perfectamente demostrados y que efectivamente existió la comisión del delito de Abandono de Servicio.”
Hubo contra replica por parte de la ciudadana ABOGADA ELISMAR COA MARIN, manifestando “El fiscal dice que efectivamente se vio visto la consumación del delito de Abandono de servicio, y sin intención de venir a dar órdenes ni convencer a los Magistrados los cuales han podido percibir según los principios de oralidad e inmediación, ratifico que lo único que quedó demostrado son hechos discordantes e incongruentes, los cuales pudieron apreciarse de manera directa, en ningún momento hubo congruencia en los testimonios como lo señala la Fiscalía. Sólo hago apreciaciones que pudieran o no ser tomadas en cuenta de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por las Máximas de experiencias. En cuanto a si hay daño o no, mi defendido estuvo privado de libertad desde el 24 de Diciembre de 2010 hasta febrero de este año, específicamente ciento nueve días, lo que demuestra que no hay proporcionalidad con el daño causado. En cuanto al abandono de servicio no quedó acreditado, porque no hubo novedad en el tiempo de servicio, y si vamos al caso quien estuviese investido para tramitar este tipo de novedad debe regirse por la leyes pertinentes y no a criterio de funcionario, ya que es un deber de supervisar, por lo que se debe tener moral y ética. En cuanto a la disyuntiva que señala el Fiscal en lo que respecta el Código Orgánico de Justicia Militar y el Código Orgánico Procesal Penal, está muy claro en cuanto a la orden de investigación que tal como lo establece el artículo 163.4 del Código Orgánico de Justicia Militar es sólo un trámite administrativo. En conclusión mi defendido no estuvo incurso en el delito de Abandono de servicio, ya que no existió novedad durante el servicio en consecuencia ratifico mi solicitud realizada como punto previo en cuanto a la violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma solicito el pronunciamiento acerca del sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1, porque no hay elementos probatorios que acrediten el hecho, asimismo solicito una sentencia absolutoria y en caso contrario que se mantenga la medida es todo”
El ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó al acusado si tenía algo más que declarar, manifestando el acusado ALBIS JESÚS COA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.403.960, que se acogeria al precepto constitucional.
Posteriormente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes y público presentes que los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal se retiraban a deliberar, e indicándoles que debían estar de nuevo en la Sala de Audiencias a las doce horas, a los fines de escuchar la decisión correspondiente.
Finalmente, siendo las trece horas del mismo día cuatro de Mayo del año dos mil once y previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Magistrado Presidente procedió a exponer en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de Derecho que motivaron la decisión así como a dar lectura a su parte dispositiva.
3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran este Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias, conforme a lo estipulado en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a analizar, estudiar, y valorar en la sala de deliberación, los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación fiscal, los cuales fueron admitidos por el Juez Militar Undécimo de Control, en fecha diecisiete de Marzo del año dos mil once, en la audiencia preliminar y los cuales fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral, realizado en contra del acusado, así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por los Magistrados de este Consejo de Guerra de San Cristóbal, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibidas en el juicio oral y público, resultaron solamente acreditados los siguientes hechos: 1. Que en fecha veintitrés de diciembre del año dos mil diez fue designado el SARGENTO SEGUNDO ALBIS JESUS COA MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.403.960, para cumplir y desempeñar el tercer turno de servicio de Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo, por orden del servicio No. 357 suscrita por el Capitán Jessmer Enrique Aular Mavares, Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional ubicada en San Cristóbal Estado Táchira. 2. Que junto al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALBIS JESUS COA MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.403.960, fue designado el Alistado de la Guardia Nacional Michael Smith López Báez, para cumplir funciones de de tercer turno de servicio de Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo por orden del servicio No. 357 suscrita por el Capitán Jessmer Enrique Aular Mavares, Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional ubicada en San Cristóbal Estado Táchira. 3. Que el Alistado de la Guardia Nacional Michael Smith López Báez, llegó a la puerta de prevención del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional ubicado en San Cristóbal Estado Táchira con dos fusiles. 4. Que el referido alistado le manifestó al personal que se encontraba de servicio en dicho lugar que el acusado antes mencionado no había desempeñado el tercer turno de servicio de Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo junto con él por cuanto se había retirado del sitio. 5. Que el personal de guardia que se encontraba en la prevención le informó de la situación al Comandante de Compañía a los fines de enterarle de lo ocurrido. 6. Que el Comandante de la Compañía entrevistó a las diez de la mañana aproximadamente del día veinticuatro de diciembre del año dos mil diez, al acusado SARGENTO SEGUNDO ALBIS JESUS COA MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.403.960.
Estos hechos resultaron acreditados en virtud de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la representación fiscal en concordancia con lo analizado y valorado en las pruebas documentales señaladas por la referida parte en los siguientes términos:
El Sargento Mayor de Segunda José Leonardo Clavijo Luna y el Sargento Primero Arnaldo Alonso Roa Pernía, manifestaron cada uno durante sus declaraciones que habían visto al Alistado de la Guardia Nacional Michael Smith López Báez, llegar después de las ocho de la mañana a la prevención del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional con dos fusiles y que había manifestado éste que el SARGENTO SEGUNDO ALBIS JESUS COA MARIN, le había dejado los dos fusiles, en tal sentido tales dichos son apreciados por estos juzgadores como coincidentes de que el alistado entró sólo por la prevención de la mencionada unidad militar con dos fusiles de los cuales uno era el asignado al acusado y el otro a su persona y merecen credibilidad a estos juzgadores por cuanto los efectivos militares declaran sobre la novedad de la cual tuvieron conocimiento y sus declaraciones resultan coherentes y concordantes entre sí al momento de su deposición.
Por otro lado, el Sargento Mayor de Segunda José Leonardo Clavijo Luna, el Sargento Mayor de Tercera Carlos Enrique Garnica y el Capitán Jessmer Enrique Aular Mavares manifestaron en sus declaraciones que fueron informados, cada uno en su debido momento, por parte del alistado de la Guardia Nacional Michael Smith López Báez que el hoy acusado se había ausentado del puesto de guardia ubicado en el Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo dejándolo con los dos fusiles y que en todo el turno no había estado presente con él. En tal sentido tales dichos son valorados por estos juzgadores como coincidentes que el alistado manifestó el hecho que el acusado había abandonado sus funciones en el servicio que le había sido designado y es por ello que merecen credibilidad en estos juzgadores y se consideran como plena prueba ya que tales declaraciones resultan coherentes y concordantes entre sí al momento de su deposición.
Asimismo, el Sargento Mayor de Segunda Oswaldo Antonio Chávez Sánchez, el Sargento Mayor de Segunda José Leonardo Clavijo Luna, y el alistado de la Guardia Nacional Michael Smith López Báez indicaron en sus declaraciones que observaron al acusado salir a las tres de la mañana por la prevención el día veinticuatro de diciembre del año dos mil diez, de la sede del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional. En tal sentido, tales dichos son valorados por estos juzgadores como coincidentes que el acusado SARGENTO SEGUNDO ALBIS JESUS COA MARIN, salió a las tres de la mañana de las instalaciones del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional con destino a desempeñar el servicio que le había sido asignado por la orden de servicio y es por ello que merecen credibilidad en estos juzgadores y se consideran como plena prueba ya que tales declaraciones resultan coherentes y concordantes entre sí al momento de su exposición.
Igualmente, el Capitán Jessmer Enrique Aular Mavares, el Sargento Mayor de Segunda José Leonardo Clavijo Luna, Sargento Mayor de Tercera Carlos Enrique Garnica, el Sargento Primero Arnaldo Alonso Roa Pernía y el alistado el alistado de la Guardia Nacional Michael Smith López Báez indicaron en sus declaraciones que vieron a las diez horas aproximadamente del día veinticuatro de diciembre del año dos mil diez al acusado SARGENTO SEGUNDO ALBIS JESUS COA MARIN, después que se había informado de la novedad ocurrida relacionada con su ausencia durante el servicio que le había sido asignado. En este sentido tales dichos son valorados por estos juzgadores como coincidentes que el acusado fue visto después de las diez de la mañana en la sede del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional y es por ello que merecen credibilidad en estos magistrados y se consideran como plena prueba ya que tales declaraciones resultan coherentes y concordantes entre sí al momento de su deposición.
De la misma manera, el Capitán Jessmer Enrique Aular Mavares, el Sargento Mayor de Segunda Oswaldo Chávez Sánchez, el Sargento Mayor de Segunda José Leonardo Clavijo Luna, Sargento Mayor de Tercera Carlos Enrique Garnica, el Sargento Primero Arnaldo Alonso Roa Pernía y el alistado el alistado de la Guardia Nacional Michael Smith López Báez, manifestaron en sus declaraciones que el primero de los nombrados era el Comandante de la Compañía de Apoyo y había suscrito las órdenes de servicio donde aparecían el acusado y el alistado el alistado de la Guardia Nacional Michael Smith López Báez y que el servicio se montaba con fusil. En este sentido tales dichos son valorados por estos juzgadores como coincidentes que era el comandante de compañía y que éste sí había firmado las órdenes de servicio y que el servicio se montaba con fusil. Es por ello que merecen credibilidad en estos magistrados y se consideran como plena prueba ya que tales declaraciones resultan coherentes y concordantes entre sí al momento de su deposición.
En este mismo orden de ideas, el Sargento Mayor de Segunda Oswaldo Chávez Sánchez, el Sargento Mayor de Segunda José Leonardo Clavijo Luna, Sargento Mayor de Tercera Carlos Enrique Garnica y el alistado de la Guardia Nacional Michael Smith López Báez, manifestaron en sus declaraciones que este último había indicado que había enviado un mensaje de texto a través de su teléfono móvil, ya que era costumbre esa forma de comunicarse durante los servicios, que el SARGENTO SEGUNDO ALBIS JESUS COA MARIN se había ausentado del lugar que le correspondía desempeñar el turno de guardia. En este sentido tales dichos son valorados por estos juzgadores como coincidentes que el alistado de la Guardia Nacional Michael Smith López Báez, informó a través de un mensaje de texto la ausencia del acusado. Es por ello que merecen credibilidad en estos magistrados y se consideran como plena prueba ya que tales declaraciones resultan coherentes y concordantes entre sí al momento de su deposición.
Por otro lado, el Sargento Mayor de Segunda Oswaldo Chávez Sánchez, Sargento Mayor de Tercera Carlos Enrique Garnica y el alistado de la Guardia Nacional Michael Smith López Báez, manifestaron en sus declaraciones que habían visto el veintitrés de diciembre a las veinte horas en la formación de servicio nocturno al acusado SARGENTO SEGUNDO ALBIS JESUS COA MARIN y que en dicha formación se había dado lectura de las órdenes de servicio. En este sentido tales dichos son valorados por estos juzgadores como coincidentes que los referidos efectivos militares habían visto al acusado en la formación del servicio nocturno donde se dio lectura a las órdenes de servicio donde aparecía reflejado el acusado. Es por ello que merecen credibilidad en estos juzgadores y se consideran como plena prueba ya que tales declaraciones resultan coherentes y concordantes entre sí al momento de su deposición.
En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar, es decir, el acta policial de fecha veinticuatro de diciembre del año dos mil diez y las órdenes de servicio de fecha veintitrés de diciembre del mismo año, estos magistrados las valoraron y apreciaron de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y al compararlas con las pruebas testimoniales ofrecen igualmente credibilidad y coincidencia en lo afirmado por parte de cada uno de los testigos y en tal sentido su comparación ofrece en estos magistrados certeza de cómo ocurrieron los hechos relacionados con la ausencia y abandono de la guardia que le había sido asignada al acusado y se le otorga sin lugar a dudas pleno valor probatorio.
En lo que respecta a las pruebas documentales referentes a las entrevistas rendidas en la fiscalía por parte de los testigos se desechan por cuanto no tienen valor probatorio ya que las mismas no fueron promovidas siguiendo las reglas de la prueba anticipada y sólo tienen validez y hacen plena prueba de ser el caso en el juicio, los testimonios presenciales que sean promovidos y admitidos como legales, pertinentes, lícitos y necesarios.
Y en lo que se refiere a las copias certificadas del libro de salida de armamento, este Tribunal Militar Colegiado aprecia que si bien es cierto, que el serial del fusil entregado al acusado según el libro de entrada y salida de armamento llevado por la Compañía de Apoyo no coincide con el serial del fusil señalado en el acta policial, no es menos cierto que todos los testigos coinciden en que el Tropa Profesional en cuestión salió del Comando Regional hacia el puesto de servicio del Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo con armamento y en tal sentido, a juicio de estos Magistrados el hecho de la no coincidencia de los seriales no invalida en todas sus partes tales pruebas documentales, es decir, el acta policial y la copia de los libros, por cuanto como ya se ha dicho, quedó demostrado y evidenciado que el acusado abandonó el puesto de guardia y que el servicio se efectuaba con armamento.
4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó al acusado, SARGENTO SEGUNDO ALBIS JESUS COA MARIN, por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en le articulo 537 ejusdem.
En tal sentido, al analizar los supuestos de hecho y derecho que consagran las normas invocadas por el Ministerio Público se infiere en primer lugar que el artículo 534 del Código Castrense, establece en su encabezamiento que “El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido encomendadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas……”.
Asimismo, el artículo 537 ibidem, consagra que “Los individuos de tropa o de marinería que incurran en algunos de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.”
De las normas antes señaladas se infieren pues, los supuestos de hecho para que se configure el delito de abandono de servicio por parte de los individuos de tropa y sólo se requiere el abandono de las funciones que le han sido encomendadas a través de una orden de servicio como documento militar más idóneo para dejar sentado por escrito las asignaciones del comando o de funciones específicas, en un lugar y en un período determinados. Y en el caso que nos ocupa, evidentemente quedó demostrado con las pruebas promovidas por la representación fiscal durante el debate, que el acusado había sido designado para desempeñar el tercer turno del servicio de Polideportivo de Pueblo Nuevo y que se ausentó de manera dolosa o intencional del puesto de guardia dejando el armamento con el tropa alistada ut supra indicado que igualmente había sido designado junto con su persona para permanecer en dicho lugar de tres a seis de la mañana del día veinticuatro de diciembre del año dos mil diez; configurándose una separación y alejamiento del lugar donde debía permanecer por un espacio de tiempo, en una función que era obligatoria y debía cumplir, ya que se trataba de un puesto de guardia en un sector determinado en las afueras del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional y que su designación estaba respaldada en un documento legal como lo es la orden de servicio correspondiente.
Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas quedó demostrado a criterio de este Tribunal Militar la responsabilidad penal del acusado SARGENTO SEGUNDO ALBIS JESUS COA MARIN por la comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 ejusdem; y es por ello que la presente decisión es condenatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar; este tribunal Militar dosificará la pena imponible al acusado partiendo del artículo 414 ejusdem y en este sentido debe imponérsele la pena prevista en el artículo 534, el cual establece textualmente que la pena es de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo el término medio según el artículo 414 ut supra indicado, de tres (03) años de prisión, pero por tratarse, según el artículo 537, de un delito que para los individuos de tropa o marinería debe castigarse con las penas señaladas en el artículo 534 rebajadas, en cada caso a la mitad, la pena a imponerse es de un (01) año y seis (06) meses de prisión; y no habiendo a criterio de estos juzgadores, circunstancias atenuantes ni agravantes que considerar, no obstante la solicitud hecha por la Defensa de aplicación de la circunstancia atenuantes referida a la buena conducta predelictual, establecida en el artículo 74 del Código Penal, la cual rechazada por estos juzgadores, en virtud que la misma no es aplicable en este caso por cuanto nuestro ordenamiento castrense establece circunstancias propias y que, a criterio de este Tribunal, el acusado no es merecedor de ninguna de ellas; en consecuencia, la pena en definitiva a imponer es de (01) año y seis (06) meses de prisión y separación del servicio activo como mandato expreso del artículo 534 ejusdem.
Además al acusado debe imponérsele como penas accesorias las señaladas en el artículo 407 Numerales 1 y 3, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena y pérdida de derecho a premio.
Se ratifican las medidas cautelares decretadas por este Tribunal Militar en fecha doce de abril del año dos mil once, es decir, la presentación cada treinta días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país sin la autorización de este Órgano Jurisdiccional hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente.
En lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento de la causa hecha por la defensa privada del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que se le puedan atribuir a su defendido; este Tribunal Militar la declara improcedente por cuanto no están dadas las causales establecidas en el articulo 322 ejusdem para que se decrete el sobreseimiento en la etapa de juicio, es decir, que exista una causa extintiva de la acción penal y que resulte acreditada la cosa juzgada. Y en lo que se refiere al planteamiento de violación al debido proceso, hecho por la misma defensa privada, este Tribunal Militar considera que dicha denuncia ha debido realizarse en la oportunidad procesal correspondiente y ante la autoridad competente. Así se declara.-
5. DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se Condena al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALBIS JESUS COA MARIN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.403.960, militar activo de profesión, con la jerarquía de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional No.1, con domicilio y residencia en el sector Los Godos, vereda 29, casa No. 1, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; y perdida de derecho a premio; por considerarlo autor del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en le articulo 537 ejusdem; todo de conformidad con lo estipulado en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ratifican las medidas cautelares decretadas por este Tribunal Militar en fecha doce de abril del año dos mil once a favor del acusado, es decir, la presentación cada treinta días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país sin la autorización de este Órgano Jurisdiccional hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. TERCERO: Se exime al acusado del pago las costas del proceso.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha cuatro de Mayo del año dos mil once, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 175 y 365 ejusdem.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal y remítase lo conducente al Circuito Judicial Penal Militar una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines del archivo judicial. Hágase como se ordena.-
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL ABOGADO
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ R BENIGNO A. MEDINA V.
MAYOR ABOGADO MAYOR ABOGADO
LA SECRETARIA JUDICIAL ACC,
YURI XIOMARA MORA CHACON
SARGENTO PRIMERO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia y se efectuaron las participaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACC,
YURI XIOMARA MORA CHACON
SARGENTO PRIMERO
|