REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
EN SU NOMBRE
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 17 de Mayo del año 2011
200° y 152°


1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS E IDENTIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES.



Los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Estado Táchira, Coronel José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; Mayor José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar; y Mayor Benigno Antonio Medina Valero procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, después que el veintiocho (28) de abril del año dos mil once, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias de este Tribunal Militar de Juicio, en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los acusados en el juicio oral y público, fueron los ciudadanos Henry Alexander Mejía Paredes titular de la cédula de identidad Nro. E-88.273.978, José Gregorio Jaimes titular de la cédula de identidad Nro. V-13.173.665 y Karino Frank Hernández titular de la cédula de identidad Nro. V-11.021.781; por la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, y sancionado en el articulo 487 ejusdem.

La Defensa de los acusados Henry Alexander Mejía Paredes titular de la cédula de identidad Nro. E-88.273.978 y José Gregorio Jaimes titular de la cédula de identidad Nro. V-13.173.665, le correspondió al Abogado Ricardo Da Silva Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.188.022, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.458, domiciliado en la Urbanización el Sinaral, calle 3, No. 32, Quinta Ana, San Cristóbal Estado Táchira y del acusado Karino Frank Hernández titular de la cédula de identidad Nro. V-11.021.781, le correspondió a los Abogados Edison Ernesto González Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.986.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.787, domiciliado en la calle 13 entre carreras 24 y 25 Edificio Argus oficina No. 3, San Antonio Estado Táchira y César Enrique Rodríguez Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-8.071.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.537, domiciliado en la Avenida las Américas, Residencias Monseñor Chacón Torre D apartamento 6-4 Mérida Estado Mérida.

2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el veintiséis (26) de Abril del año dos mil once, a las nueve horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes, a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, junto a los otros dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, le informó a cada uno de los acusados que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podían optar por el procedimiento de admisión de los hechos en la etapa de juicio, concediéndoles el derecho de palabra para que expresaran si estaban o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando los mismos que no se acogerían a dicho procedimiento.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole a los acusados y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio, el cual está relacionado con la Causa Nº CJPM-CGSC-004-11, proveniente del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, Estado Táchira y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 6019 de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), emanada del ciudadano General de Brigada, Comandante de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto”, en relación con los hechos donde se encuentran involucrados los ciudadanos Henry Alexander Mejía Paredes titular de la cédula de identidad Nro. E-88.273.978, José Gregorio Jaimes titular de la cédula de identidad Nro. V-13.173.665 y Karino Frank Hernández titular de la cédula de identidad Nro. V-11.021.781; en un delito de naturaleza militar previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, no contaba con medios de grabación de la voz, videograbación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no; y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa Privada, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al juicio oral y público.

Seguidamente el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto con Sede En San Cristóbal, Estado Táchira, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que ratificaba en todo su contenido las pruebas ofrecidas por el Tribunal Militar de Control…..que la acusación se hizo con base al procedimiento practicado por el Sebin en la población de San Antonio Estado Táchira, donde se logró la detención de tres ciudadanos que después de identificados resultaron ser y llamarse Henry Alexander Mejía Paredes titular de la cédula de identidad Nro. E-88.273.978, José Gregorio Jaimes titular de la cédula de identidad Nro. V-13.173.665 y Karino Frank Hernández titular de la cédula de identidad Nro. V-11.021.781; a quienes se incautaron bienes…..que el diez de diciembre se recibió denuncia telefónica en el Sebin que habían tres personas amedrentando la población de San Antonio del Táchira…..que al llegar a la población de San Antonio en horas de la noche avistaron a unos ciudadanos que iban en dos motos y fueron seguidos hasta el Bar la Felicidad….que al ingresar los funcionarios al inmueble identificaron a los ciudadanos que iban en las motos y respondían a la información de inteligencia que manejaban los funcionarios del Sebin……que a los ciudadanos les fue encontrado en su poder uniformes militares, nueve panfletos alusivos a las Águilas Negras dirigidos a comerciantes de la zona…..munición, granadas, celulares…..un revólver que fue hurtado en el año mil novecientos noventa y siete a la policía del Estado Lara…..que la Rebelión es un delito formal y de peligro que no se requiere la consumación del hecho….que quedará demostrado durante el juicio que los acusados pertenecen a una organización… y el Ministerio Público demostrará durante el debate la culpabilidad de los acusados en el Delito de Rebelión Militar.

Finalizada la exposición del Ministerio Público Militar, el Juez Militar Presidente le concedió el derecho de palabra al Abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, quien expuso los alegatos de la defensa y entre otras cosas manifestó como defensor del acusado Karino Frank Hernández que este proceso nacía con irregularidades que llevan a la nulidad de las actuaciones que no pueden tomarse como presupuesto para una sentencia condenatoria…..que durante el proceso de investigación no se observaron órganos que demuestren partidas militarmente organizadas que atenten contra la paz de la República…. Que ratifican la inocencia de sus defendidos….. y que solicita la absolución de su defendido.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra al Abogado Ricardo Da Silva Escobar, este manifestó entre otras cosas que el Ministerio Público acusaba por Rebelión Militar……que había que concatenar el núcleo del delito de Rebelión Militar…..que la defensa no veía prueba tendiente a demostrar el carácter político de este delito……. Que los acusados no detentan la condición de perseguidos políticos….. y que se acogía al principio de la comunidad de la defensa.

Posteriormente al otorgársele el derecho de palabra al Abogado Edison Ernesto González Franco este indicó entre otras cosas que los supuestos legales presentados por el Ministerio Público debían ser concurrentes…..que la Rebelión Militar es un delito político….que le quedaba difícil demostrar al Ministerio Público que su defendido formaba parte de un grupo armado….y que en base al principio de la comunidad de la prueba la sentencia debía ser absolutoria.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle a cada uno de los acusados que tenían derecho a rendir declaración y que si no lo hacían su silencio no los perjudicaría, ordenándole a la Secretaria Judicial dar lectura al articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente, cada uno de los acusados manifestó que no declararía.

Seguidamente se examinaron a los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público Militar y por la Defensa Privada de los acusados, quienes declararon a cerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de las partes y a la de cada uno de los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, previa juramentación de los mismos, quienes se encontraban presentes en la sede del Consejo de Guerra de San Cristóbal, ordenándole el Juez Militar Presidente a la Secretaria dar lectura al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia.

Inmediatamente después de culminada la deposición de los testigos, el Juez Militar Presidente anunció a las partes la lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar y la Defensa, a tenor de lo señalado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes que se exhibieran todas las pruebas documentales y que las pruebas se dieran por reproducidas y de la misma manera las evidencias fueron exhibidas, estando conformes las partes.

Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto con sede En San Cristóbal, Estado Táchira para que expusiera sus conclusiones indicando entre otras cosas que efectivamente había quedado demostrado que se había efectuado una llamada anónima a la sede del Sebin…… que sí fueron detenidos tres ciudadanos…….. que no quedaba claro el lugar donde habían sido detenidos los acusados…… que los hechos sí ocurrieron el doce de diciembre del año dos mil once….. que sí fueron diecisiete los funcionarios actuantes….. que no obstante sólo fueron presenciales de lo incautado a los acusados los funcionarios Durán, Briceño y Pérez….. que sí se incautó armas de fuego y armas de guerra…..que las experticias señalan que las armas se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y que podían causar daños…..que el revólver se encuentra solicitado por la Policía del Estado Lara…… que sí hubo contradicciones en las declaraciones de los funcionarios actuantes…..y que reconoce que no quedó demostrada la comisión del Delito de Rebelión Militar pero que podía haber ocultamiento de armas de fuego o de guerra….. que no se había demostrado la conexión de los acusados con otros grupos en el territorio ni se demostró que se había afectado la paz de la comunidad.

Por su parte, el Abogado de la defensa César Enrique Rodríguez Urdaneta igualmente expuso sus conclusiones y entre otras cosas indicó que reconocía la buena fe del Ministerio Público Militar al señalar que no había Rebelión Militar en el presente caso….que negaba la admisión del delito de ocultamiento de armas de guerra que ahora pretendía señalar el Ministerio Público…..que en el presente caso se dio la teoría del fruto del árbol envenenado…. Que el procedimiento era nulo de nulidad absoluta…… que los funcionarios del Sebin iban con un plan preconcebido ya que iban acompañados del explosivista… que el procedimiento estaba plagado de contradicciones….. que el Ministerio Público había descartado la Rebelión Militar en el presente caso….y que solicitaba la sentencia absolutoria y la plena e inmediata libertad de su defendido.

Acto seguido se le confirió el derecho de palabra al Abogado de la Defensa Edison Ernesto González Franco quien entre otras cosas señaló en sus conclusiones que agradecía al Ministerio Público por la honrosa posición al decir que no existía Rebelión Militar en el presente caso….. que había quedado demostrado que su defendido Karino Frank Hernández no se encontraba con los otros dos acusados….que lo que tenía tatuado en la espalda su defendido era un loro…..que hubo contradicciones en las declaraciones de los funcionarios del Sebin….que existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que dice que las declaraciones de los funcionarios actuantes constituyen un sólo bloque…..que había quedado evidenciado que su defendido no portaba ninguna arma….y que solicitaba al Tribunal una sentencia absolutoria por el delito de Rebelión Militar y ocultamiento de armas de guerra que ahora se presentaba, a favor de su defendido.

Luego al otorgársele el derecho de palabra al Abogado Ricardo Da Silva Escobar para que expusiera sus conclusiones éste señaló entre otras cosas que no había quedado demostrado el ataque al Gobierno Nacional…. Que el Ministerio Público no solicitó el sobreseimiento de la Causa…..y que solicitaba la sentencia absolutoria y la plena e inmediata libertad desde la sala de audiencias.

Inmediatamente, el Juez Militar Presidente, le preguntó al representante del Ministerio Público Militar si iba a ejercer el derecho a réplica contestando éste entre otras cosas que el Abogado de la Defensa César Enrique Rodríguez Urdaneta señalaba que el Ministerio Público presentaba incongruencias pero no Las fundamentaba….y que ratifica la existencia de armas de guerra en el presente caso.

Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó a los Abogados de la Defensa si iban a ejercer su derecho a contrarréplica manifestando en primer lugar el Abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta que ratificaba la inocencia de su defendido; y por su parte el Abogado Ricardo Da Silva Escobar señaló que no se podía sentenciar cuando a destiempo el Fiscal Militar indicaba otro delito ya que no había congruencia.

Inmediatamente, el Juez Militar Presidente le preguntó a cada uno de los acusados si tenían algo más que manifestar, contestando éstos que no.

Posteriormente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate el día veintiocho de abril del año dos mil once, informándole a las partes y público presentes que los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal se retiraban a deliberar, e indicándoles que debían estar de nuevo en la Sala de Audiencias a las quince horas, a los fines de escuchar la decisión correspondiente.

Finalmente, siendo la hora señalada y previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Magistrado Presidente procedió a exponer en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como a dar lectura a la parte dispositiva.


3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias, conforme a lo estipulado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron analizar, estudiar, y valorar los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación Fiscal que fueron admitidos por el Juez Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, en la audiencia preliminar y los cuales fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral, realizado en contra de los acusados Henry Alexander Mejía Paredes titular de la cédula de identidad Nro. E-88.273.978, José Gregorio Jaimes titular de la cédula de identidad Nro. V-13.173.665 y Karino Frank Hernández titular de la cédula de identidad Nro. V-11.021.781, así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por los Magistrados de este Consejo de Guerra de San Cristóbal; utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, los jueces que conforman este Tribunal Militar en funciones de Juicio evacuaron para ello, las siguientes pruebas de expertos, testigos y pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público Militar y por los Abogados de la Defensa:

Ciudadano Sm/3ra Pérez Colmenares Carlos Andrés quien fue interrogado sobre sus datos personales, y se le exhibió el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/3640, de fecha 13 de Diciembre del 2010 sobre el arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith and Weston, calibre 38mm, serial de Tambor CBR7355, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual portaba el Acusado JOSE GREGORIO JAIMES, así como veinte (20) cartuchos calibre 7.62mm, provenientes de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), sin percutir, incautados al Acusado Mejía Paredes Henry, ratificando el contenido y la firma. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira; quien interrogó al experto, solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Cuál es la conclusión a la que llega con la experticia? Se hizo el reconocimiento físico a las evidencias recibidas, se determinó que el arma no presenta desperfecto en sus mecanismos, lo que puede causar lesiones leves o graves, era un revólver de cañón largo, calibre 38 y se encuentra solicitada por la sub delegación del CICPC San Juan de Barquisimeto por el delito de averiguación y extravío de arma, y el arma pertenece a las fuerzas policiales del estado Lara. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensor Privados, quienes manifestaron no tener preguntas. Este experto no fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano S/1ro Benítez Duran John Schneider quien fue interrogado sobre sus datos personales, y se le exhibió el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/3641, de fecha 13 de Diciembre del 2010, sobre el bolso elaborado en material de Nylon de color negro, de ocho (08) compartimientos, marca KIPLING, contentivo en su interior de tres (03) pantalones de uniforme militar, incautado al Acusado MEJÍAS PAREDES HENRY, así como un (01) bolso tipo Koala, elaborado en material de Nylon, de color negro, sin marca visible, de tres (03) compartimientos incautado al Acusado HERNANDEZ KARINO FRANK, ratificando el contenido y la firma. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira; quien interrogó al experto, solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Cuál es la conclusión a la que llega con la experticia, qué estado tenían las evidencias? Era un bolso con unos uniformes los cuales se encontraban en regular estado de presentación, y un koala que se encontraba en regular estado de uso y presentación. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes interrogaron al experto. Este experto fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano S/1ro Ayala Cubillán Nelson quien fue interrogado sobre sus datos personales, y se le exhibió el Dictamen Pericial de Reconocimiento técnico Nº CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/3643, de fecha 13 de Diciembre del 2010, sobre los teléfonos celulares incautados al ciudadano Media Paredes Henry Alexander, ratificando el contenido y la firma. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira; quien interrogó al experto, solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Cuál era el estado en que se encontraban los referidos teléfonos celulares? Se encontraban operativos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes manifestaron no tener preguntas. Este experto fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano Comisario Yimenson Rossel quien fue interrogado sobre sus datos personales, y se le exhibió la Experticia de Mecánica, diseño, uso y funcionamiento de fecha 12 de Diciembre del 2010, Nº 6000-103.2767, sobre los artefactos explosivos incautados a los Acusados Mejía Paredes Henry Alexander y Hernández Karino Frank, ratificando el contenido y la firma. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira; quien interrogó al experto, solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Cuál era el estado en que se encontraban las referidas evidencias? Se encontraban operativas y son de uso y dotación exclusiva de las Fuerzas Armadas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Se pueden desvanecer las huellas en este tipo de armas? Por supuesto si son manipuladas por otros sí. Este experto fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano COMISARIO CARLOS COLMENARES quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO CAPITAN MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira; quien interrogó al Testigo, solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Puede identificar las personas que fueron detenidas? Sí, son los tres compañeros que se encuentran detrás de los doctores. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Pudo ver cuándo le fue incautado las prendas que se encuentran como evidencias a estas tres personas? Sí, claro yo vi estaban en la mesa. ¿Qué día fue el operativo? El día 11 de Diciembre de 2010. ¿Qué delito buscaban? Sicariato, cobro de vacuna, extorsión. ¿En este procedimiento específicamente tuvieron enfrentamiento armado? No, en este procedimiento no, en otros sí. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

En virtud de la hora se dio un receso de dos horas y media para el almuerzo continuando el debate a las dos y cuarenta y cinco de la tarde. Se hizo pasar a la sala al ciudadano Rosillon Mexi Rafael quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira; quien interrogó al Testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Las personas o funcionarios que le tocan la puerta de la habitación donde dormía, que le manifestaron al usted abrir? Nada, sólo me apuntaron con el arma. ¿De qué color era el vehículo que se encontraba afuera, en el cual señala que le hacían el señalamiento? Color gris. ¿Qué decía esa persona? Nada, sólo señalaba con el dedo sí o no. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Posteriormente se hizo pasar a la sala al ciudadano Engelbert Alessander Patiño Pinzón quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira; quien interrogó al Testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Sintió en algún momento que usted podía quedar detenido también? Sí, yo pensé que podía quedar detenido. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano Sub Comisario Miguel Matute quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira; quien interrogó al Testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Qué tiempo transcurrió, desde que entraron hasta ver la evidencia? Más de media hora. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano Sub Comisario Armando Guillen quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al Testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Cuántas cuadras existen desde la Redoma, hasta el Bar la felicidad? Tres cuadras. ¿De donde usted se encontraba, podía visualizar el bar? No, porque hay que cruzar. ¿Puede describir cómo era el letrero del bar la felicidad? No recuerdo la letra, ni el tamaño del aviso. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano Sub Comisario Aura Niño quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira; quien interrogó al Testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Cuando esa caravana se detiene, es por haber visto las motos? Sí, por las motos. ¿Les dieron la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en las motos? No. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano Sub Comisario Luis Eladio Chacón quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al Testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes interrogaron al testigo. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano Sub Comisario Maikel Avendaño quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al Testigo, solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Qué evidencia le fue encontrada a cada uno de los hoy acusados? A José Jaime un arma de fuego, a Mejías un bolso con unos uniformes militares y una granada, y a Karino un granada. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes interrogaron al testigo solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Dónde se encontraba el comisario Carlos Colmenares? En la parte interna. ¿Cuál es la distancia desde la redoma al bar? Dos o tres cuadras. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano Inspector José Briceño quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al Testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodriguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes interrogaron al testigo solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Usted manipuló la granada? No. ¿Quién manipuló la evidencia? El Inspector jefe Cesar Pedreañez. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

El juicio fue suspendido de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la norma adjetiva penal vigente hasta el día 27 de Abril del presente año a las 10:00 horas de la mañana, cuando se continúo el debate verificándose las partes y haciéndose un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad.

Se continuó con la evacuación de las pruebas, se hizo pasar a la sala al ciudadano Inspector Jefe Wilmer Porras quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al Testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes interrogaron al testigo solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Recuerda haber visto al ciudadano Carlos Colmenares entrar inicialmente al establecimiento comercial? No recuerdo. ¿Presenció el chequeo que se le realizó a las personas aquí presentes? No, mi función era de seguridad en uno de los costados. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano Inspector Jefe César Pedreañez Flores quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al Testigo, solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Identifica usted quiénes fueron revisados ese día? Sí, por supuesto están aquí en la sala. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes interrogaron al testigo solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Cuál fue el criterio tomado en cuenta para sacar o seleccionar estas personas? No le puedo decir, porque fue el comisario Jesús Contreras quien ordenó que llevaran esas tres personas fuera del local. ¿Practicó usted personalmente alguna inspección? No, ninguna. ¿Vio en qué parte del cuerpo o en qué prenda de vestir se encontraba el arma de fuego? En la pretina de un pantalón. ¿Encontraron un arma de fuego en el morral? No, en el morral no. ¿Fue un explosivista con ustedes en la comisión? no. ¿El comisario Jesús Contreras visualizo la revisión corporal? Sí, el visualizo la revisión corporal. ¿En algún momento se manifestó que iban a procesar algún procedimiento que tuviera que ver con Rebelión Militar? No, no fue manifestado. ¿Conoce usted al Comisario Yimenson Rossel? Sí claro, es explosivista. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano Inspector Jefe Williams Márquez quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira; quien interrogó al Testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes interrogaron al testigo solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Se encontraba usted presente cuando estaban practicando la inspección corporal? No. ¿En algún momento hubo orden de pegarse contra la pared? No. ¿Vio los acusados dentro del bar? No. ¿El carro donde usted bajo a San Antonio donde quedó ubicado? Frente al local. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.
Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano Inspector José David Duran, quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al Testigo, solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Dónde se encontraban los hoy acusados cuando entraron al local? Entrando en la mesa que se encontraba pegada a la pared. ¿Cuáles son las características de las personas o persona que portaba el bolso? Persona baja, alias el pirulin. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes interrogaron al testigo solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Al llegar al establecimiento vio si se encontraba alguien de vigilancia a la entrada del establecimiento? Un portero, sí creo. ¿Briceño extrajo la granada o artefacto explosivo? El dijo, aquí hay una granada pero la verdad no sé. ¿Encontró aluna otra documentación como cédula, carnet al momento de hacer la requisa? No, solamente eso. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Se suspendió el juicio hora y media, con la finalidad de realizar un receso para el almuerzo, continuándose el debate oral y público a las 14:50 horas del mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la norma adjetiva penal vigente, verificándose la presencia de las partes.

Se hizo pasar a la sala al ciudadano Gerardo Rincón Toledo, quien fue juramentado e interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al Testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes interrogaron al testigo solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Qué acción tomaron los funcionarios al momento en que usted abre la puerta? Nos apuntaron y nos dijeron que saliéramos. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

A solicitud de la defensa los Magistrados alteraron el orden de la evacuación de las pruebas e hicieron pasar a la ciudadana Luz Marina Pérez Ortiz, quien fue promovida por la defensa, la misma fue juramentada e interrogada sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes interrogaron al testigo solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Pueden entrar personas sin que sean revisadas al local? No, absolutamente todas se revisan. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al Testigo. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano Inspector Maicol Roso, quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al Testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes manifestaron no tener preguntas. Este testigo no fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano Inspector Miguel Ángel Ramírez Molina, quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al Testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes interrogaron al testigo solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Cuál es la primera vez que ve las evidencias? Estaban en la mesa. ¿Quién buscó los testigos? Sub Comisario Maikel Avendaño. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano Sub Inspector Yunnior Pérez, quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al Testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes interrogaron al testigo solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Qué tipo de revolver incautó al ciudadano, y que cañón era? Era un revolver calibre 38, pero no recuerdo el tipo de cañón si era largo o corto. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano Sub Inspector Nelson Romero, quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al Testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, manifestando no tener preguntas. Este testigo no fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se procedió a evacuar las pruebas testimoniales de la defensa y se hizo pasar a la sala a la ciudadana María Alejandra Ascanio, quien fue juramentada, interrogada sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes interrogaron a la testigo solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Fue inspeccionada usted y de ser cierto de qué forma? Sí, me revisaron, me tocaron todo el cuerpo, me dijeron que abriera más las piernas de hecho me tocó fuerte algunas zonas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira manifestando no tener preguntas. Esta testigo fue interrogada por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano Yeimer Geovanny Sarate Merchán, quien fue juramentado, interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes interrogaron a la testigo solicitando que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Existía algún carro estacionado frente al establecimiento y de qué color era, de ser cierto? Sí, era un carro gris, parecía un optra. ¿Vio si estas tres personas que se encuentran en la sala estaban dentro del local? No, a uno lo metieron de la calle y dos sí estaban allí. ¿Qué llevaba la persona que usted señala como monito, el bajito? Un koala y dentro del koala dos celulares. ¿Cuál es la persona traída de la calle la puede identificar? Sí es el de la camisa blanca (señalando a Karino). ¿Quién tenía el koala? El monito. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira interrogando el testigo. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala a la ciudadana Carmen Rosa Ortiz, quien fue juramentada, interrogada sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes interrogaron a la testigo solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Qué le hicieron los funcionarios al empleado? Según él le habían partido las costillas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó a la testigo. Esta testigo fue interrogada por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Inmediatamente después de la declaración de esta testigo el Juez Militar Presidente le manifestó a la Fiscalía Militar que no habían comparecido los ciudadanos: Comisario Jesús Contreras, Inspector Gilbert Vivas, el experto S/2 Jorge Ruiz Angarita, manifestando la Fiscalía que no desistía de su testimonio y solicitó a los Magistrados que fueran citados nuevamente para el día Jueves 28 de abril.

Acto seguido se continuó, con anuencia de las partes, con la recepción y evacuación de las pruebas documentales y evidencias físicas, las cuales se dieron por reproducidas, igualmente fueron exhibidas las evidencias.

El juicio fue suspendido de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la norma adjetiva penal vigente hasta el día 28 de Abril del presente año a las 09:00 horas de la mañana, cuando se continúo el debate, verificándose la presencia de las partes y haciéndose un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad.

Se continuó con la evacuación de las pruebas testimoniales. Se hizo pasar a la sala al ciudadano S/2do Ruiz Angarita Jorge Enrique quien fue interrogado sobre sus datos personales, quien fue juramentado, interrogado sobre sus datos personales, y se le exhibió el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/3642, de fecha 13 de Diciembre del 2010, sobre los panfletos con inscripciones alusivas a la organización criminal Águilas Negras, incautados al acusado Mejía Paredes Henry Alexander, ratificando el contenido y la firma. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al experto. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes interrogaron al experto. Este experto fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano COMISARIO JESUS MANUEL CONTRERAS, quien fue juramentado, interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira quien interrogó al Testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes interrogaron al testigo, solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿A quién le consiguieron el revólver? Al señor (señalando a Karino) y al que está al lado, la granada (señalando a José Jaime). Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano Inspector Gilbert Vivas, quien fue interrogado sobre sus datos personales, y rindió su declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, del estado Táchira; quien interrogó al Testigo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Abogado Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, quienes interrogaron al testigo. Este testigo fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.

Ahora bien, este Tribunal Militar Colegiado apreció que sólo resultaron acreditados a juicio de este Tribunal Militar los siguientes hechos, mediante las pruebas de expertos, testigos y documentales ofrecidas por el Ministerio Público Militar y por la Defensa, las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y público, de conformidad con la Ley adjetiva penal:

Que en fecha doce de diciembre del año dos mil diez una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia por informaciones que manejaban de inteligencia detuvo en la Tasca La Felicidad ubicada en el local 8-33 de la carrera 2 del Barrio Ocumare de la población de San Antonio del Táchira, a las dos de la mañana aproximadamente a tres ciudadanos que después de ser identificados resultaron ser y llamarse HENRY ALEXANDER MEJIA PAREDES titular de la cédula de identidad Nro. E-88.273.978, JOSE GREGORIO JAIMES titular de la cédula de identidad Nro. V-13.173.665 y KARINO FRANK HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-11.021.781.

No obstante, a criterio de estos Magistrados no resultó demostrado y acreditado fehacientemente que los acusados formaran parte de algún Frente Guerrillero o Célula Subversiva que comprometiera la estabilidad política y democrática del gobierno legítimamente constituido y que en consecuencia se haya comprobado sin lugar a dudas la comisión del delito de Rebelión Militar por parte de los acusados. Igualmente no resultó acreditado contundentemente que a los acusados se les haya encontrado las evidencias señaladas en el acta policial del procedimiento.

En tal sentido, resulta importante resaltar que para llegar a la acreditación de los primeros hechos y para determinar los otros que no pudieron ser probados ni demostrados, este Tribunal Militar Colegiado, empleó como ya se dijo el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando, estudiando, analizando y comparando entre sí tanto las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Fiscalía Militar y la Defensa, la acusación fiscal, los alegatos y las conclusiones de ambas partes, la réplica y la contrarréplica, motivo por el cual éstos y los demás hechos a que se hicieron referencia y que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público, serán objeto de análisis y valoración en el siguiente capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho.

4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Órgano Jurisdiccional observó que la representación del Ministerio Público Militar, imputó a los ciudadanos Henry Alexander Mejía Paredes titular de la cédula de identidad Nro. E-88.273.978, José Gregorio Jaimes titular de la cédula de identidad Nro. V-13.173.665 y Karino Frank Hernández titular de la cédula de identidad Nro. V-11.021.781; la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, y sancionado en el articulo 487 ejusdem.

Ahora bien, para determinar si dicho delito fue cometido y que tal responsabilidad se le pueda atribuir a cada uno de los acusados, el Consejo de Guerra de San Cristóbal, procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de todas las circunstancias objeto del juicio.

En primer lugar, estos Magistrados apreciaron que los acusados antes identificados durante el desarrollo del juicio oral y público no prestaron declaración acogiéndose al contenido de lo establecido en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se no pudo apreciar ni valorar su versión de los hechos en base al derecho constitucional que les asiste.

En segundo lugar, estos Magistrados Juzgadores apreciaron que no resultó demostrado y acreditado fehacientemente que los acusados formaran parte de algún Frente Guerrillero o Célula Subversiva que comprometiera la estabilidad política y democrática del gobierno legítimamente constituido y que en consecuencia se haya comprobado sin lugar a dudas la comisión del delito de Rebelión Militar por parte de los acusados. Igualmente no resultó acreditado contundentemente que a los acusados se les haya encontrado las evidencias señaladas en el acta policial del procedimiento; y sólo resultó acreditado que en fecha doce de diciembre del año dos mil diez una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia por informaciones que manejaban de inteligencia detuvo en la Tasca La Felicidad ubicada en el local 8-33 de la carrera 2 del Barrio Ocumare de la población de San Antonio del Táchira, a las dos de la mañana aproximadamente a tres ciudadanos que después de ser identificados resultaron ser y llamarse HENRY ALEXANDER MEJIA PAREDES titular de la cédula de identidad Nro. E-88.273.978, JOSE GREGORIO JAIMES titular de la cédula de identidad Nro. V-13.173.665 y KARINO FRANK HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-11.021.781.

Ahora bien, estos Magistrados observan que estos hechos no acreditados y acreditados, durante el desarrollo del debate Oral y Público, resultaron de los dichos de los testigos promovidos por la representación fiscal y la defensa, los cuales concatenados con las pruebas documentales, hacen sólo plena prueba en parte de los hechos señalados y narrados por la representación fiscal, por cuanto algunos de los hechos fueron desvirtuados por la Defensa Privada de los acusados y es por ello, que al efectuar el respectivo análisis y las correspondientes comparaciones, se evidencia lo siguiente:

En lo que respecta a la revisión e incautación de evidencias a los acusados, los ciudadanos Gerardo Enrique Rincón Toledo, Engelbert Alessander Patiño Pinzón y Mexi Rafael Rosillón Delgado, fueron contestes y coincidentes al señalar que ninguno observó cuando les encontraron las evidencias u objetos de interés criminalístico a los acusados y que dichos elementos ya estaban en una mesa al lado de los detenidos cuando llegaron al lugar traídos por un funcionario. Igualmente, son contestes estos tres testigos del procedimiento del hecho que fueron sacados de sus habitaciones siendo apuntados por los funcionarios y mantenidos con la cabeza abajo por cierto tiempo y posteriormente los funcionarios actuantes les manifestaron que las evidencias les habían sido encontradas a los ya citados acusados, motivo por el cual tales afirmaciones merecen en estos juzgadores la certeza y firmeza de su testimonio en el sentido que no observaron ni vieron de donde se obtuvieron las evidencias y en tal razón se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos.

En lo que atañe a las declaraciones de todos los funcionarios actuantes, es decir, Comisario Carlos Colmenares, Sub Comisario Jesús Contreras, Sub Comisario Miguel Matute, Sub Comisario Armando Guillén, Sub Comisario Aura Niño, Sub Comisario Luis Chacón, Sub Comisario Maikel Avendaño, Inspector Jefe Wilmer Porras Depablos, Inspector Jefe César Pedreañez Flores, Inspector Jefe Willian Márquez, Inspector David Durán, Inspector Maicol Roso, Inspector Gilbert Vivas, Inspector José Briceño, Subinspector Miguel Ramírez, Subinspector, Junior Pérez y Subinspector Nelson Romero a juicio de estos juzgadores las mismas, en diferentes partes de sus dichos presentan fuertes contradicciones, inexactitudes, e ilogicidades que ponen en duda las diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y en específico la incautación de las evidencias señaladas en el acta policial y es por ello que se hacen las siguientes consideraciones en forma resumida:

Los funcionarios que practicaron las requisas a los acusados, como son el Inspector José Briceño, el Inspector David Durán y el Subinspector Junior Pérez, manifestaron en sus declaraciones que cada uno, en forma aislada habían efectuado la revisión a los acusados, y que quien había recolectado las evidencias era el Inspector Jefe César Pedreañez Flores, no obstante ninguno de los tres precisó en forma cierta y determinada qué habían visto entre sí cuando cada uno de ellos encontraba las evidencias, solamente afirmaron que cada uno las pasó al encargado de su recolección que era el ya mencionado Inspector Jefe César Pedreañez Flores, quien afirmó a su vez que el Comisario Jesús Conteras sí había presenciado la revisión corporal de los acusados, y éste lo negó aduciendo que sólo se encargó de la seguridad del lugar, a pesar que señaló que fue él el primero que observó a los acusados sentados en una mesa y dio instrucciones para que los apartaran y los revisaran. Asimismo, ninguno de los funcionarios que revisaban a los acusados precisó a ciencia cierta las características o datos de los testigos que según sus dichos estaban presentes en la inspección corporal, por lo que dichas imprecisiones e inexactitudes ponen en duda la presencia de los referidos testigos durante la dicha revisión. Por su parte el Sub Comisario Maikel Avendaño manifestó que estuvo presente en la revisión de los acusados y que era él el encargado de buscar a los tres testigos, y que los había llevado al lugar de la revisión al mismo tiempo, pero según el dicho de los testigos de la revisión, es decir, los Ciudadanos Gerardo Enrique Rincón Toledo, Engelbert Alessander Patiño Pinzón y Mexi Rafael Rosillón Delgado, el funcionario no los bajó al mismo tiempo y cuando los llevaron a identificar las evidencias, éstas ya se encontraban en el lugar.

Igualmente, se observaron contradicciones e ilogicidades en lo que respecta a la hora de salida de la comisión del SEBIN desde la Ciudad de San Cristóbal hasta la Población de San Antonio del Táchira el día once de diciembre del año dos mil once, ya que unos funcionarios manifestaron que salieron a las dos de la tarde, otros a las cinco de la tarde, y los demás que a las ocho y diez de la noche del mismo día. Asimismo, hubo contradicciones en lo que se refiere a la presunta persecución de los motorizados y en cuanto a que les fue dada la voz de alto por uno de los funcionarios que iba en uno de los vehículos: unos afirmaron que no hubo persecución y otros que por el contrario se hizo fue un seguimiento sigiloso hasta el Bar la Felicidad. En otro sentido, la Sub Comisario Aura Niño afirmó claramente que en el procedimiento los había acompañado el Comisario Yiminson Rossel y que lo habían llevado por su especialidad de explosivista, lo cual fue negado, en sus declaraciones, por el resto de funcionarios que actuaron el referido procedimiento policial.

Es por ello que, entre otras inconsistencias, inexactitudes, ilogicidades, imprecisiones y contradicciones observadas en parte de los dichos de los testigos promovidos por la representación fiscal, estos Magistrados aprecian que sólo fue demostrado y determinada claramente la detención de los acusados HENRY ALEXANDER MEJIA PAREDES titular de la cédula de identidad Nro. E-88.273.978, JOSE GREGORIO JAIMES titular de la cédula de identidad Nro. V-13.173.665 y KARINO FRANK HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.021.781; más no quedó claro ni demostrado a ciencia cierta la presencia de los testigos en la revisión de los acusados; ni mucho menos que algún testigo ajeno a los funcionarios que practicaban el procedimiento hubiese visto y presenciado la incautación de las evidencias al efectuarse la revisión corporal de los acusados. Tampoco pudo apreciarse coincidencia real ni lógica en cada uno de los pasos en que se desarrolló el procedimiento, motivos por los cuales las declaraciones presentadas ofrecen serias dudas en relación con el procedimiento efectuado y las evidencias incautadas.

En lo que respecta a los testigos promovidos por la Defensa, Ciudadanos María Alejandra Ascanio, Yeimer Giovanni Sarate Merchán, Luz Martina Pérez Ortiz, y Carmen Rosa Ortiz, sus dichos son contradictorios con lo afirmado por los funcionarios actuantes en lo que se refiere a la forma en que se desarrolló el procedimiento y las personas que según sus declaraciones acompañaban a los acusados; no obstante, a criterio de estos magistrados, sus dichos tomados en particular ofrecen dudas en cuanto a las personas del sexo femenino que acompañaban a los acusados, mas sin embargo, son coincidentes con los testigos Gerardo Enrique Rincón Toledo, Engelbert Alessander Patiño Pinzón y Mexi Rafael Rosillón Delgado, al afirmar que la actuación de los funcionarios fue violenta dentro de la tasca la felicidad. Por su parte, ninguno de los testigos de la defensa señaló haber presenciado la revisión de los acusados.
En lo que se refiere a los dichos de los expertos Sargento Mayor de Tercera Carlos Andrés Pérez, el Sargento Primero Jhon Schneider Benítez Durán, el Sargento Primero Nelson Ayala Cubillán, Sargento Segundo Jorge Enrique Ruíz Angarita, y el Comisario Yimenson Rossel, promovidos por el Ministerio Público Militar, estos magistrados los valoraron y apreciaron de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observándose que de manera aislada demuestran un reconocimiento técnico efectuado a evidencias. Sin embargo, al compararlas con las pruebas testimoniales y documentales ofrecen de la misma manera serias dudas en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en tal sentido su concatenación no ofrece en estos magistrados certeza de cómo ocurrieron los hechos relacionados con las evidencias encontradas y que las mismas eran portadas o les pertenecen a los acusados, motivo por el cual no se les otorga pleno valor probatorio.

En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar, estos magistrados aprecian lo siguiente:

En lo que respecta a las actas de entrevista de fecha doce de diciembre del año dos mil diez rendidas por los ciudadanos Gerardo Rincón Toledo, Mexi Rafael Rosillón Delgado y Engelbert Patiño Pinzón, las mismas no fueron incorporadas al proceso como pruebas anticipadas, no teniendo valor probatorio su contenido ya que sólo se toma en cuenta a criterio de este Tribunal lo señalado durante el debate por parte de los testigos y en tal sentido se desechan tales pruebas documentales.

En lo que se refiere a las cadenas de custodia de las evidencias relacionadas con el procedimiento efectuado por los funcionarios del Sebin el doce de diciembre del año dos mil diez y al ser comparadas con los dichos de los funcionarios actuantes sólo demuestran que las mismas fueron colectadas en esa fecha en la población de San Antonio del Táchira, mas no demuestran que se le hayan incautado a los acusados, tal como lo señalan los testigos presenciales de la revisión el día del procedimiento; generándose una duda en cuanto a su incautación y en tal sentido se desechan tales pruebas documentales.

En lo que atañe a las experticias hechas a las granadas, los teléfonos celulares, los panfletos, el bolso, el koala, y el arma de fuego tipo revólver, y concatenadas con los dichos de los respectivos expertos que estuvieron presentes durante el debate, es decir, Sargento Mayor de Tercera Carlos Andrés Pérez Colmenares, Sargento Primero Jhon Schneider Benítez Durán, Sargento Primero Nelson Ayala Cubillán, Sargento Segundo Jorge Enrique Ruíz Angarita y el Comisario Yimenson Rossel, se evidencia que se ratificó su contenido durante el debate, más no demuestran que efectivamente tales evidencias eran portadas por los acusados durante la revisión por parte de los funcionarios del Sebin; y en este sentido se desechan tales pruebas documentales.

En lo que se refiere al informe de fecha catorce de enero del año dos mil once elaborado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala al acusado Mejía Paredes Henry Alexander como solicitado por el Juzgado Tercero de Juicio de San Cristóbal, por el delito de Uso de documento falso y que el acusado Karino Frank Hernández, fue detenido en el año mil novecientos noventa y ocho por el delito de lesiones en causa llevada por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira; el mismo se desecha a criterio de este Tribunal Militar por cuanto no demuestra o prueba la participación de los acusados en los hechos imputados por la representación fiscal.

En lo que atañe a la fijación fotográfica remitida por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, en relación con un tatuaje de un águila que presenta el acusado Karino Frank Hernández; estos magistrados consideran que dicha circunstancia no puede ser concatenada con otros pruebas que demuestren la participación del acusado en los hechos imputados por la representación fiscal ni demuestra que forme parte de un grupo irregular; por tales razones se desecha esta prueba documental.

En lo que se refiere a las actas policiales de fecha diez de diciembre y doce de diciembre del año dos mil diez, suscritas por funcionarios del Sebin, las mismas al ser comparadas con los dichos de los funcionarios actuantes, evidencian inconsistencias e inexactitudes en la forma como se efectuó el procedimiento, así como con las evidencias que señalan les fueron incautadas a los hoy acusados; e igualmente al ser comparadas tales pruebas con los dichos de los testigos presenciales de la revisión corporal, es decir, Gerardo Rincón Toledo, Engelbert Alexander Patiño Pinzón y Mexi Rafael Rosillón Delgado; se evidencia contradicción ya que estos aseguraron durante el debate no haber estado presentes cuando les encontraron las evidencias a los acusados, sino por el contrario, llegaron cuando las referidas evidencias ya se encontraban en una mesa por lo que se desechan tales pruebas, ya que no ofrecen pleno valor probatorio de cómo ocurrieron los hechos imputados por la Fiscalía Militar.

En consecuencia, tales pruebas documentales, estos Magistrados las valoraron y apreciaron de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin embargo, al compararlas con las pruebas testimoniales ofrecen igualmente serias dudas en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en tal sentido su comparación no ofrece en estos magistrados certeza de cómo ocurrieron los hechos relacionados con las evidencias encontradas y señaladas como prueba de la representación fiscal, motivo por el cual a criterio de estos juzgadores no se les otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó a los acusados, HENRY ALEXANDER MEJIA PAREDES titular de la cédula de identidad Nro. E-88.273.978, JOSE GREGORIO JAIMES titular de la cédula de identidad Nro. V-13.173.665 y KARINO FRANK HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-11.021.781; la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, y sancionado en el articulo 487 ejusdem.

En tal sentido, al analizar los supuestos de hecho y derecho que consagran las normas invocadas por el Ministerio Público se infiere que el artículo 476, ordinal 1, del Código Castrense, establece que “La Rebelión Militar consiste: en promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de su poderes…”, asimismo, el artículo 486 ordinal 3 ibidem, consagra que La Rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las siguientes circunstancias: 3. Que aun formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin….”, y el articulo 487 ejusdem establece en cuanto a la penalidad que “En los casos del artículo anterior se aplicara a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 481, reducidas en una tercera parte; y en el caso de la instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481”.

De las normas antes señaladas se infieren pues, los supuestos de hecho para que se configure el delito de rebelión militar por parte de no militares y para ello deben promover, ayudar o sostener un movimiento armado con el fin de alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de su poderes y que estos no militares aun formando partidas en menor número de diez, existan otras en distintos puntos de la República con el mismo fin.

Asimismo, es criterio de este Tribunal Militar que el delito de Rebelión Militar es efectivamente un delito político ya que el mismo tiene un móvil de esta naturaleza, ya que es la pasión política la que produce el acto típico y antijurídico y es por ello que la rebelión, es considerada como un delito emblemático de los políticos; como ya se ha señalado en decisión del Tribunal Supremo de Justicia Nº 872 del 10 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

Dado el carácter político de la rebelión militar y teniendo en cuenta la expresión “alterar la paz interior de la República”, contenida en el artículo 476, del Código Orgánico de Justicia Militar, no podría considerarse como rebeldes o insurrectos a aquellos que solo persigan atentar contra el normal desarrollo de la vida ciudadana, sino que dicha frase debe enmarcarse y concatenarse dentro del fin político, pues si en última instancia no se requiere también la finalidad política no existiría la posibilidad de distinguir la rebelión militar de otros delitos que también van dirigidos a atentar contra la paz y el orden público.

En consecuencia, a criterio de estos juzgadores, además de las imprecisiones, inexactitudes y evidentes contradicciones observadas en los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar en relación con el procedimiento policial efectuado por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia el día doce de diciembre del año dos mil diez y las evidencias encontradas por dichos funcionarios; se observa que la representación fiscal afirmó contundentemente en sus conclusiones que durante el debate no se demostró conexión de los acusados con otros grupos ni se afectó la paz de la República, indicando que no había Rebelión Militar y que lo que había era Ocultamiento de Armas de Guerra; por cuanto no había podido demostrarse que la conducta de los acusados, encuadrara en forma exacta e inequívoca dentro los supuestos estipulados en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, ejusdem.
Es por ello que al no haberse probado contundentemente que dichos acusados cometieran el delito de Rebelión Militar y en vista de la afirmación del mismo Ministerio Público Militar de no existir el Delito imputado al principio y durante el debate y visto el planteamiento extemporáneo del delito de Ocultamiento de Armas de Guerra y de fuego, surge, en primer lugar en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores, una duda razonable y objetiva, sobre la existencia del hecho punible, y su relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal de los acusados, ya que los elementos probatorios de la representación fiscal evacuados durante el debate, no crean en este Órgano Jurisdiccional, la certeza o el convencimiento pleno sobre los hechos afirmados en principio por la representación fiscal, en razón a una evidente precariedad probatoria, y en segundo lugar, aprecian estos juzgadores el convencimiento de la Fiscalía Militar de no existir el delito imputado debido al desarrollo del juicio, mas sin embargo, no es procedente el planteamiento sin motivación ni señalamiento de las normas jurídicas aplicables de un delito distinto al señalado en un principio por cuanto no se encontraba dentro de la oportunidad legal establecida de conformidad con lo estipulado en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con lo previsto en el articulo y 363 ejusdem; todo ello aunado al hecho que la jurisprudencia y la doctrina penal dominante son reiterativas en el sentido de que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.

Es por ello que estos Magistrados aprecian, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que al existir esta duda razonable en el presente caso, y la afirmación del Ministerio Público Militar de de no existir el tipo penal planteado en la acusación; no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra de los acusados, sino por el contrario a su favor, y es por ello, que no pueden ser considerados culpables y responsables del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose en consecuencia, la libertad plena e inmediata de los acusados, la cual se cumplirá desde esta misma sala de audiencias, librándose para ello las correspondientes boletas de excarcelación. Así se decide.-
5. DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declara sin lugar el planteamiento de la representación fiscal de la existencia del delito de Ocultamiento de Armas de Guerra y de Fuego. SEGUNDO: Absuelve a los ciudadanos HENRY ALEXANDER MEJIA PAREDES, colombiano, de veintiséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.273.978, comerciante de profesión, con domicilio y residencia en la Urbanización Daniel Carías, vereda 1 No. 1-157, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira; JOSE GREGORIO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de treinta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.173.665, operador de maquinas de profesión, con domicilio y residencia en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13, calle 9, casa No. 09-58, Municipio Bolívar San Antonio del Estado Táchira y KARINO FRANK HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de treinta y siete año de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.021.781; comerciante de profesión y con domicilio y residencia en la Urbanización Mapiche, calle cuatro, casa No. 21-07, Municipio Bolívar Estado, de la imputación fiscal por la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, y sancionado en el articulo 487 ejusdem; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría en contra de los acusados. CUARTO: Decreta la libertad de los acusados, la cual debe cumplirse desde esta misma sala de audiencias, sin menoscabo de los trámites administrativos en el Departamento de Procesados Militares, dependencia a la que se cursará la orden de excarcelación correspondiente. QUINTO: Se ordena que las evidencias físicas sujetas a comiso que guardan relación con la presente Causa, las mismas permanecerán a orden de este Juzgado Militar hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión y se decida sobre su posterior destino; y en lo que respecta a evidencias de uso particular se acuerda su entrega a cualquier persona que acredite las propiedad de las mismas a través de documentos o facturas. SEXTO: Se exime a los acusados del pago de las costas del proceso.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha veintiocho (28) de Abril del año 2011, conforme a lo previsto en el Segundo aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 175 y 365 ejusdem.


Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal y remítase lo conducente al Circuito Judicial Penal Militar una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines del archivo judicial. Hágase como se ordena.








Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL ABOGADO



EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,




JOSE OLIVO FERNANDEZ R. BENIGNO ANTONIO MEDINA V.
MAYOR ABOGADO MAYOR ABOGADO


LA SECRETARIA JUDICIAL ACC.


YURI XIOMARA MORA CHACON
SARGENTO PRIMERO


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia y se efectuaron las participaciones de rigor.

LA SECRETARIA JUDICIAL ACC.


YURI XIOMARA MORA CHACON
SARGENTO PRIMERO