REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAIBO

SENTENCIA N° CJPM-CGMCBO-004-2011

Admitida como fue la acusación presentada por la TENIENTE DE NAVIO ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero (23º) con Competencia a nivel Nacional, en fecha 18 de Octubre de 2010, ante el Juzgado Militar Noveno de Control del Circuito Judicial Penal Militar, a cargo del Juez MAYOR NELSON RODRIGUEZ REINOSO, mediante la cual, la referida representante del Ministerio Público Militar imputó al ciudadano CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE, por considerarlo autor responsable del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 16 de Febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar al término de la cual el referido Juzgado Militar Noveno de Control, admitió parcialmente la acusación interpuesta por la representante de la Vindicta Pública Militar, admitió los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal, en consecuencia, consideró procedente abrir el Juicio Oral y Público, siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, en fecha 31 de Marzo de 2011, dándose inició al juicio oral y público en el presente proceso penal, en fecha 26 de Abril de 2011, pronunciados al término del mismo, en fecha 23 de Mayo de 2011, la sentencia es por ello que este Tribunal pasa de seguidas a dictarlas en los siguientes términos:

PRIMERO
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAIBO QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES


Los Magistrados del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, según acta de fecha 26 de Abril del año Dos Mil Once levantada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, quedo conformado por Coronel Hector Alfredo Nuñez Galicia, Juez Presidente, Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez, Juez Profesional y Mayor Alberto José Dos Santos González, Juez Profesional; procedieron a redactar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGMCBO-004-2011, después de que el Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido en relación con la Causa No. CJPM-CGMCBO-004-2011, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano CAPITAN DE CORBETA ANDRES ARBELAEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.960.207, actualmente Comandante del Patrullero de Combate ARBV Federación (PC-12), con domicilio y residencia en la Zona Residencial de la Base Naval “Mariscal Juan Crisóstomo Falcón”, Calle Almirante Padilla, Casa Nro. C-19, Punto Fijo, Estado Falcón, quien según la representación Fiscal, fue imputado y acusado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Defensa del mencionado acusado le correspondió a la Defensa Privada Abogado José Campos Alvarado y el Abogado Jhonny Albino Carrillo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.338 y 103.183, respectivamente, y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso, según la representación fiscal como titular de la acción penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 16 de Agosto de 2010, donde acudió a la Fiscalía Militar el ciudadano VICEALMIRANTE JOSE AVELINO GONCALVES GONCALVES, con el fin de interponer denuncia en contra del Ciudadano CAPITAN DE CORBETA ANDRES ARBELAEZ DUARTE, quien el domingo 15 de Agosto de 2010 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche encontrándose en la vivienda en guarnición Nro. C-18, ubicada en la Zona Residencial de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, asignada al Capitán de Navío Juan Luciani Benítez, Comandante de la Estación Principal de Guardacostas Punto Fijo, actuó de manera grosera, desatenta y con falta de respeto al referido Oficial Almirante.

Ese día el mencionado oficial superior se encontraba en la precitada vivienda, debido a que fue notificado por el ciudadano CN Luciani Benitez, con el objeto que el Vicealmirante Ortiz le firmara el Libro de Visitantes Distinguidos debido a que el Oficial Almirante había visitado la embarcación que comandaba dicho oficial superior y no procedió a firmar dicho libro, por lo cual el CN Luciani procedió a informarle de la asistencia a una actividad realizada con ocasión a su visita donde además se encontraba otro grupo de oficiales superiores con sus respectivas esposas, en un determinado momento el CAPITAN DE CORBETA ANDRES ARBELAEZ DUARTE le pide tres (03) minutos al VICEALMIRANTE JOSE AVELINO GONCALVES GONCALVES para hablar con él, a lo cual el Vicealmirante accedió, comenzaron a conversar de manera normal pero de repente el CAPITAN DE CORBETA ANDRES ARBELAEZ DUARTE le dice al Vicealmirante textualmente: “Que el día que él se vaya al infierno el sería el primero en festejarlo”, por lo que el Vicealmirante se dirigió al Capitán de Navío Juan Luciani Benítez diciéndole que fuera testigo de la falta de respeto del Capitán de Corbeta hacia su persona y que lo sacara de la casa, por lo que el Capitán de Navío Juan Luciani y el Capitán de Navío Juan Cedeño Garrido procedieron a invitarlo a salir de la casa, pero el CAPITAN DE CORBETA ANDRES ARBELAEZ DUARTE, se resistía a abandonar el lugar y de manera violenta se dirigió al VICEALMIRANTE JOSE GONCALVES GONCALVES diciéndole “Huevón”, en vista de dicha actitud los referidos oficiales superiores luchaban por sacarlo de la casa y lo llamaron a la reflexión para que saliera, pero él se resistía, hasta que al momento que lo estaban llevando hacia la puerta y al pasar por un lado del VICEALMIRANTE JOSE AVELINO GONCALVES GONCALVES le lanzo una patada dándole en el muslo izquierdo.

En este sentido, siendo el día y hora fijados por este Tribunal Militar para la realización del juicio oral y público, el Juez Militar Presidente le solicitó a la Secretaria judicial, verificar la presencia de las partes.

Seguidamente, el Juez Militar Presidente le manifestó al acusado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, contestando este que no.

En este acto, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate y procedió a juramentar a los testigos ofrecidos por la representación fiscal. La defensa no promovió ningún testigo.

Ahora bien, de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Militar, en fecha 18 de Octubre de 2010, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, narra los hechos en los siguientes términos:

“…El día 16 de Agosto de 2010, acudió a la Fiscalía Militar el ciudadano Vicealmirante JOSE AVELINO GONCALVES GONCALVES, con el fin de interponer denuncia en contra del Ciudadano CC ANDRES ARBELAEZ DUARTE, quien el domingo 15 de Agosto de 2010 aproximadamente a las 02:00 horas encontrándose en la vivienda en guarnición Nro. C-18, ubicada en la Zona Residencial de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, asignada al CN Juan Luciani Benitez, Comandante de la Estación Principal de Guardacostas Punto Fijo, actuó de manera indecorosa dirigiéndose en forma grosera, desatenta y con falta de respeto al referido Oficial Almirante.
Ese día el mencionado oficial superior se encontraba en la precitada vivienda, en una actividad realizada con ocasión a la visita que hiciera el CA Víctor Ortiz Rojas, Comandante de Guardacostas, donde además se encontraba otro grupo de oficiales superiores con sus respectivas esposas, en un determinado momento el CAPITAN DE CORBETA ANDRES ARBELAEZ DUARTE le pide tres (03) minutos al VA José Goncalves Goncalves para hablar con él, a lo cual el Vicealmirante accedió, comenzaron a conversar de manera normal pero de repente el CAPITAN DE CORBETA ANDRES ARBELAEZ DUARTE le dice al Vicealmirante textualmente: Que el día que él se vaya al infierno el sería el primero en festejarlo, por lo que el Vicealmirante se dirigió al CN Juan Luciani Benitez diciéndole que fuera testigo de la falta de respeto del Capitán de Corbeta hacia su persona y que lo sacara de la casa, por lo que el Capitán de Navío Juan Luciani y el Capitán de Navío Juan Cedeño Garrido procedieron a invitarlo a salir de la casa, pero el CAPITAN DE CORBETA ANDRES ARBELAEZ DUARTE, se resistía a abandonar el lugar y de manera violenta se dirigió al VA José Goncalves diciéndole “Huevón”, en vista de dicha actitud los referidos oficiales superiores luchaban por sacarlo de la casa y lo llamaban a la reflexión para que saliera pero él se resistía, hasta que al momento que lo estaban llevando hacia la puerta al pasar por un lado del VA José Goncalves Goncalves le lanzo una patada dándole en el muslo izquierdo.”


De la misma manera, al inicio del debate aseguró que demostraría la culpabilidad del acusado en dichos hechos; y solicito como agravante la aplicación del artículo 402 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito la aplicación de las accesorias y pidió sentencia condenatoria. Todo lo cual se fundamentó en forma oral.

De la misma forma, la defensa ABOGADO JOSE CAMPOS, quien actuando en representación de su defendido CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE, en el inicio del debate oral manifestó:

“En mi carácter de defensor técnico del ciudadano CAPITAN DE CORBETA ANDRES ARBELAEZ DUARTE , acusado por la presunta comisión del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º y 3 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 14, 18, 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ustedes a los fines de exponer de forma sucinta la defensa. En fundamento de hecho y derecho, y como punto previo, según establece el artículo 31 Código Orgánico Procesal Penal y según la jurisprudencia que consigno para su vista ciudadano Magistrados solicito sean desechadas las pruebas que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar. Ahora bien, en Primer lugar, nos encontramos en una acusación temeraria infundada de mala fe. Quiero significar que sin lugar a dudas, estamos en la fase más garantista, alego el contenido de los artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a todo esto el principio que rige el indubio pro reo, cuando no exista en la sentencia suficiente elementos que para que mi defendido sea enjuiciado, indicando el artículo 2 de la carta magna, el acceso acá a este tribunal es obtener justicia y una tutela judicial efectiva. En segundo lugar debe la acusación razonar explicar soporte de la víctima, no se cumplió con las estructura del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se violentó el ordinal 2 de la referida norma, se destaca que no existe un reflejo claro y preciso de tiempo modo y lugar, pues no se refleja como atribuyó el delito. En el ordinal 3, omitió la pertinencia de los elementos de convicción, se encuentran inmotivado y no se establecen certeza jurídica, la motivación y fundamentación es un requisito que no puede ser obviado, no fueron concatenado para su coherencia las pruebas, la fiscal militar omitió todo ello. Quiero impugnar la presencia de la víctima, por cuanto de la propia acta de denuncia, se desprende que es el mismo denunciante, existe ausencia de los elementos de convicción, en virtud de ello no puede haber delito, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido.”


Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Asimismo se le informó que su declaración puede realizarse en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; Se le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado al ACUSADO CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso: “Si deseo declarar” quien manifestó:

“Quisiera hacer una exposición suscinta de lo ocurrido para fortalecer los defecto de esta acusación y lo que trajo como consecuencia que estuviera aquí, la fiscal ni siquiera llego al lugar de los hechos, esto está muy lejos de estar en actos de servicio, la asistencia a la reunión fue de carácter informal, cuando llegué a la reunión no había llegado el vicealmirante, no sé que fue lo que le causó la molestia, se me juzga dado a ese grado que ostenta, está mintiendo, se llego hasta este punto sobre basamento que son falsos, muchos de ellos recibieron llamadas, me llama la atención que no define cual es el delito militar, no se tomó en cuenta donde ocurre, es un mal entendido entre un oficial superior y un subalterno, ni siquiera estaba en su casa, el mismo almirante lo manifiesta, peor aún fue vulnerada mi dignidad, es otro error más, vea las preguntas y solo me persiguen, si yo llego a denunciar lo primero que le pido un examen médico forense, pero nada de eso se hizo y que casualidad estaba el director del hospital militar, pero es sencillo porque no paso nada, la fiscal no midió ni siquiera la distancia para que lo pudiera lanzar una patada, me llama la atención que se haya llegado hasta esta etapa del proceso, yo no fui el que involucre a la gente, la supuesta víctima se levanta a pegar gritos, todos voltean para ver al subalterno, se me hizo una investigación me llamaron presente mi informe, se realizó un Consejo de investigación en la Comandancia General de la Armada, en cuanto al delito considero que no hubo delito. Es todo”.

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de Recepción de Pruebas.

Posteriormente se procedió a recibir las declaraciones de cada uno de los testigos ofrecidos por la representación fiscal, siendo preguntados por cada una de las partes y por cada uno de los jueces que conforman el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo.

Luego, el Juez Militar Presidente Accidental procedió a efectuar una suspensión de la audiencia previo falta de comparecencia de un testigo promocionado por el Ministerio Publico Militar, posteriormente se fijo la continuación de la audiencia para el día 05 de Mayo de 2011, en la cual no compareció el testigo, en presencia de la Fiscalía Militar y de la Defensa Privada se reanudo nuevamente la audiencia oral y pública.

Seguidamente el Juez Militar Presidente procedió a informarle a las partes que seguía la Fase de Recepción de Pruebas Documentales, respondiendo la representación Fiscal que prescindía de la lectura de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Juez Militar de Control en su debida oportunidad, dándolas por reproducidas; no obstante la Fiscalía solicitó a la Presidencia dar lectura a la Copia Simple del Informe Personal la cual corre inserta al folio 17 de la Causa .

Acto seguido la Fiscalía Militar expuso sus conclusiones señalando entre otras cosas que ratificaba la acusación en contra del ciudadano CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE y que solicitaba se impusiera la condena como autor culpable y responsable del delito CONTRA EL DECORO MILITAR y expuso que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, el acusado actuó de manera irrespetuosa, descortés y con falta de respeto a la vista de todos los testigos, se han dado todo los supuesto de la norma.

Por su parte el Defensor Privado señaló en sus conclusiones entre otras cosas que los testigos no desvirtuaron los hechos, se vieron notorias contradicciones de los testigos. La prueba documental no fue plena prueba, para que la conducta de su defendido esté subsumida, se incorporó una copia de un informe de un Contralmirante, sin embargo fue leída, eso no es un documento sino una diligencia, la fiscal no tiene fe pública para incorporarlo ese documento.

Hubo réplica posteriormente a las conclusiones.

Acto seguido el Juez Militar Presidente Accidental le preguntó al acusado que si iba declarar o tenía algo más que decir, contestando que no deseaba declarar.
Posteriormente, se le dio el derecho de palabra a la Victima quien expuso sus alegatos.
Finalmente el Juez Militar Presidente Accidental declaró cerrado el debate informando que los Jueces Militares se retirarían a deliberar para darse lectura a la decisión correspondiente, después de convocadas las partes.

TERCERO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba en el acto de la audiencia preliminar; Por parte del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, al desarrollar el juicio oral y público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal Militar, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la sana crítica, los conocimiento científicos y de las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone los artículos 22, 197 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

1. JUAN ANTONIO LUCIANI BENITEZ, Capitán de Navío, perteneciente al Componente de la Armada, quien entre otras cosas expuso : “Soy el comandante de Guardacosta de Punto Fijo, y esa semana de efectuaron actividades recreativa, fui a un encuentro de softball, y fuimos a bordo del patrullero de combate, quien era conducido por el sometido a juicio, el oficial se presenta al oficial de guarda costa, le indique que si quería se acercaba a la actividad deportiva y se acercara para hacerle firmar el libro al comandante de guarda costas. El Comandante de Guarda Costa sale a visitar al Almirante Goncalve, le dije al Capitán de Corbeta que si quiere te acercas hasta mi casa, llegó el capitán de corbeta, tiempo después llego el Almirante Goncalve, estaba el capitán de corbeta ubicado en la sala, escuche que capitán de corbeta, le pide un minuto de tiempo al Almirante Goncalve, luego el almirante me indica que le va a solicitar una sanción al Capitán, me dice lo saque de la casa, yo vi la intención del oficial de agredir al almirante y llego el Capitán de Navío Cedeño y lo sacamos de mi residencia. Es todo”. A las preguntas contesto: …Lo invite pero no para eso, le dije para hacer firmar el libro…. Percibí que el oficial estaba bastante alterado y molesto y el accedió después al salir de la casa… No puedo decir a ciencia cierta indicar que fue lo que paso, yo me lance sobre él y hizo algunos movimientos. No puedo afirmar que hubo contacto físico… Si lanzó palabras obscenas que no quiero mencionar… No, estoy libre y sin coacción .

2. JUAN RANULFO CEDEÑO GARRIDO, Capitán de Navío, perteneciente al Componente de la Armada, quien entre otras cosas expuso:… “Yo fui a una reunión a la casa del Capitán Luciani ya que comandante de guarda costa estaba visitando, llega 10:30 y 11, estaba de civil, estaba el Capitán Arbeláez, la novia del Capitán Luciani, a esa hora se estaba repartiendo unos Whisky pasapalos, se escuchaba una música en un video, llegó el Almirante Rojas y Goncalve con su señora, el CAPITÁN ARBELÁEZ, estaba cercano pidió hablar con él, me separé, vi que había fuerte altercado, el ALMIRANTE GONCALVE le hiciera llamado de atención a el CAPITÁN ARBELÁEZ se estaba poniendo más alterado, se intento lanzar encima del almirante, estaba demasiado alterado, diciendo cosas del almirante, a los hechos trate de calmarlo, pidió disculpa y se fue a su residencia. Es todo. A las preguntas formuladas contesto: … Ninguna… Tuvo la intención porque lanzó algunas patadas... Si escuché... Ese Huevón… Estaba sumamente alterado y evitar mayor confrontación, sacándole se evita el problema... No observé, momentos antes le pidió hablar con él, al lado había un asiento, ellos allí era como más directo cuando me percató y había una situación… No lo sé. Pero sé que provocó una situación… No lo vi, pero si lo sentí.

3. JESUS VILLANUEVA GONZALEZ, Marinero, perteneciente al Componente de la Armada, quien entre otras cosas expuso: Estaba haciendo mi trabajo, chofer de Luciani, el Capitán de Corbeta y el almirante de pronto alzaron la voz, lo agarraron, luego el almirante le lanzo una patada al Capitán de Corbeta y lo sacaron de la casa. Es todo. A las preguntas contesto:… Solo observe cuando comenzaron alzar la voz… El almirante le lanzó una patada al Capitán de Corbeta Arbelaez.


4. ILIANA SANCHEZ VIERA, Contadora Publica, quien entre otras cosa expuso: En realidad estaba ubicada en la puerta de salida, estaba escuchando música, en ese momento oí un alboroto, estaba diagonal, a la izquierda, sin embargo, medio distingo la cosa, el almirante viene le dice al Capitán Luciani saqué de su casa ARBELAEZ, y Juan lo toma entre varios, fue cuando vi que salieron. Es todo. A las preguntas contesto:… No observe solo él alboroto... No observé...


5. NORENIS MEREDYTH GARCIA COELLO, Comerciante, Oficios del Hogar, quien entre otras cosa expuso: Pasó el incidente, el estaban conversando con el vicealmirante y de pronto le lanzó un patada, el capitán le dijo una palabas obscenas. Es todo. A las preguntas contesto: … Si lanzo una patada… Si por la pierna izquierda algo así… No... Lo llame para que agarrara el Capitán ARBELAEZ porque estaba agresivo…


Luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los Órganos de Prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y público, y que están constituidos por los testimonios del CAPITAN DE NAVIO JUAN ANTONIO LUCIANI BENITEZ, CAPITAN DE NAVIO JUAN RANULFO CEDEÑO GARRIDO, JESUS VILLANUEVA GONZALEZ, ILIANA SANCHEZ VIERA, y NORENIS MEREDYTH GARCIA COELLO, todos los ofrecidos por la representación del Ministerio Público, estiman estos Juzgadores, que luego de aplicar el sistema de la sana critica, que abarca las máximas de experiencia, ha quedado demostrado que los hechos ocurrieron:
El día 15 de agosto de 2010, siendo aproximadamente la 11:30 pm, el Capitán de Navío Juan Antonio Luciani Benitez, Comandante de la Estación Principal de Guardacostas Punto Fijo, invito a un grupo de oficiales y amigos a su casa asignada identificada C-18, ubicada en la Zona Residencial de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, en virtud que se encontraba de visita el Contralmirante Victor Miguel Ortiz Rojas, Comandante de Guardacosta, quien organizo en la mañana un juego de softball, luego de finalizado el juego se realizo un compartir entre todos, posteriormente el Capitán de Navío Juan Antonio Luciani Benitez invito para horas de la noche del día ya indicado a una reunión social en su casa, e invito al CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE, a su casa. Una vez, reunidos en la casa y compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas cada uno de los invitados el CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE, solicitó hablar en privado con el Vicealmirante José Avelino Goncalves Goncalves, cuya conversación al inicio se desarrollo sin problemas, pero en un momento de la conversación el Vicealmirante José Avelino Goncalves Goncalves le solicito al Capitán de Navío Juan Antonio Luciani Benitez, que sacara de la vivienda al CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE.
El CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE, tuvo que ser sostenido (agarrado) por los Oficiales Luciani Benitez y Cedeño Garrido, quienes lo sacaron de la casa, cuando en ese momento el CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE, le profirió palabras obscenas al Vicealmirante José Avelino Goncalves Goncalves, ya una vez fuera de la casa el Capitán de Navío Juan Cedeño Garrido se quedo conversando afuera con el Capitán de Corbeta para que se tranquilizara, y una vez calmado el referido CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE se fue a su casa.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, estos hechos acreditados, durante el desarrollo del debate Oral y Público, resultaron de los dichos de los testigos promovidos por la representación Fiscal concatenados con las pruebas documentales y es por ello, que al efectuar el respectivo análisis y las correspondientes comparaciones de las declaraciones se aprecia que:
En relación a la declaración testimonial rendida por el CAPITAN DE NAVIO JUAN ANTONIO LUCIANI BENITEZ, se aprecia de sus dichos que invito al hoy Acusado CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE, a su residencia, en virtud que el día de los hechos hubo una reunión social en su casa, en el cual compartieron varios oficiales con sus esposas y amigas; Aproximadamente siendo las 11:30 pm el acusado solicito hablar con el Vicealmirante José Avelino Goncalves Goncalves, al estar conversando ambos oficiales, empezó una discusión entre ellos donde el CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE ofendió verbalmente al Vicealmirante José Avelino Goncalves Goncalves, debido a la música el referido testigo no pudo escuchar más, sólo la palabra obscena que le grito el CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE al Vicealmirante José Avelino Goncalves Goncalves; por lo que el Capitán de Navío Juan Antonio Luciani Benitez, lo sostuvo fuertemente al CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE para evitar que el mismo se fuera encima al Vicealmirante. El testigo manifestó desconocer qué fue lo que provoco que el Vicealmirante reaccionara de esa forma al solicitar que desalojara la casa el CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE.

De la declaración testimonial del CAPITAN DE NAVIO JUAN RANULFO CEDEÑO GARRIDO, estos juzgadores aprecian que de la misma el referido testigo escucho la palabra obscena, manifestando que estaba el CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE muy alterado por lo que el trato de mediar la situación para calmar los ánimos, sin embargo estos juzgadores observaron de este testigo que su declaración no fue fidedigna en razón que se presentaron contradicciones con la declaración testifical del CAPITAN DE NAVIO JUAN ANTONIO LUCIANI BENITEZ en relación a como ocurrieron los hechos, por lo que denota que no estaban en su sano juicio producto de las bebidas alcohólicas que los mismos estaban ingiriendo en la reunión social, por lo que no se pudo determinar con claridez y precisión los hechos ocurridos el día 15 de Agosto de 2010, el testigo desconoce qué fue lo que provoco que el Vicealmirante reaccionara de esa forma al solicitar que desalojara la casa el CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE.

Igualmente, los Magistrados del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, observan y aprecian que de la declaración rendida por el Ciudadano MARINERO JESUS VILLANUEVA GONZALEZ, quien fungió como camarero esa noche en la casa del Capitán de Navío Juan Antonio Luciani Benitez, y quien se encontraba por detrás de los Oficiales Vicealmirante José Avelino Goncalves Goncalves, y el CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE, escucho la palabra obscena que le dijo el CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE al Vicealmirante, pero de esta declaración también estos juzgadores observaron que presentaba contradicción con los dichos de los demás testigos, puesto que el vio cuando el Vicealmirante le dio una patada al Capitán de Corbeta, dichos estos que no pudieron ser corroborados en razón que los demás testigos no vieron nada, y no mencionaron sobre este particular en sus declaraciones.
Asimismo, con relación a la declaración testimonial rendida por la Ciudadana ILIANA SANCHEZ VIERA, estos juzgadores observan y aprecian que de su testimonio se evidencia que ella escucho la palabra obscena que le dijo el CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE al Vicealmirante José Avelino Goncalves Goncalves, pero de los dichos emitidos por la testigo no se pudo determinar realmente que ocurrió o aconteció ese día, por cuanto no sabe nada de lo que sucedió, solo escucho cuando se dijo la palabra obscena, pero desconoce qué fue lo que provoco que el Vicealmirante reaccionara de esa forma al solicitar que desalojara la casa el CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE.
Ahora bien, de la declaración testifical rendida por la Ciudadana NORENIS MEREDYTH GARCIA COELLO, estos Magistrados observan y aprecian que la referida testigo escucho cuando el CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE le dijo una palabra obscena al Vicealmirante José Avelino Goncalves Goncalves, pero de su declaración también se observo contradicción con las demás declaraciones al manifestar la misma que ella llamo al CAPITAN DE NAVIO JUAN RANULFO CEDEÑO GARRIDO para que agarrara al CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE y de la declaración del CAPITAN DE NAVIO JUAN RANULFO CEDEÑO GARRIDO en sus dichos manifestó que el agarro al CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE para evitar un problema mayor ya que él vio que el Capitán de Corbeta se le iba a ir encima al Vicealmirante Goncalves Goncalves.
Asimismo, de la declaración del CAPITAN DE NAVIO JUAN ANTONIO LUCIANI BENITEZ también se evidencia contradicción al manifestar este testigo que el agarro, sostuvo al CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE para que no se le fuese encima al Vicealmirante José Alvelino Goncalves Goncalves.
Los Magistrados de este Órgano Jurisdiccional, apreciaron y observaron que en relación a como ocurrieron los hechos, estos no se pudieron determinar con claridad y precisión, en virtud que de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal Militar, ha quedado demostrado que los testigos CAPITAN DE NAVIO JUAN ANTONIO LUCIANI BENITEZ, CAPITAN DE NAVIO JUAN RANULFO CEDEÑO GARRIDO, JESUS VILLANUEVA GONZALEZ, ILIANA SANCHEZ VIERA, y NORENIS MEREDYTH GARCIA COELLO, promovidos por la Fiscalía Militar y evacuados por este Tribunal Militar estaban ingiriendo bebidas alcohólicas en la reunión social, por lo que no se pudo determinar con claridez y precisión los hechos ocurridos el día 15 de Agosto de 2010, aunado a ello unos alegan no haber visto nada, mientras que otros manifestaron haber visto la patada sin poder asegurarlo, se preguntan estos Juzgadores, ¿Que paso realmente?. De acuerdo a los testigos promovidos, ellos desconocen qué fue lo que provoco que el Vicealmirante José Avelino Goncalves Goncalves, reaccionara de esa forma al solicitar que desalojaran de la casa al CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE.
Existen muchas contradicciones, como ya se ha mencionado, entre las declaraciones testimoniales rendidas ante este Órgano Jurisdiccional, y aunado a ello unos manifestaron haber visto la agresión física (patada) pero no lo pudieron asegurar en sus dichos, y otros no vieron nada, nadie sabe que paso realmente, ni que fue lo que provoco la reacción del Vicealmirante Goncalves Goncalves, al solicitarle al Capitán de Navío Juan Antonio Luciani Benitez que sacara de la casa al CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE, no se pudo determinar la verdad de los hechos, por cuanto los testigos promovidos por la Fiscalía no fueron claros ni precisos en sus dichos.
Igualmente, se valoraron y evacuaron las pruebas documentales como fueron: 1-Auto de Inicio de Investigación Penal Militar, de fecha 18 de Agosto de 2010, el cual está inserto al folio 05 de la presente causa, se valora como prueba para dar inicio a la Investigación Penal Militar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2- Acta de Denuncia, de fecha 16 de Agosto de 2010, inserto al folio 03 de la causa, se valora como un documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito o de una falta. 3- Copia Simple del Informe Personal, no se valora la misma por tratarse de una copia simple, no fue autorizado con las solemnidades legales por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, por lo tanto dicha prueba no es valorada por los Magistrados del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, al no cumplirse los requisitos establecidos por la Ley. 4- Manual de Redacción y Actuación del Fiscal el cual se encuentra inserto al folio 97 del expediente, no se valora por cuanto no guardan relación con el delito en comento. 5. Jurisprudencia de la Sala Constitucional 22/06/2007.Exp. 07-0149 inserto al folio 107 de la presente causa, no se valora la jurisprudencia en comento, por cuanto la defensa que la promovió no justifico su necesidad. 6. Historial del CC Andrés Arbelaez inserto al folio 124 del expediente, se valora para los efectos de las atenuantes en el delito en comento, sí la sentencia es condenatoria.
Ahora bien, una vez valoradas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, y escuchado la declaración del Acusado CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE, en el juicio, por el delito militar Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; No se pudo determinar la verdad de los hechos, por cuanto los testigos promovidos por la Fiscalía no fueron claros ni precisos en sus dichos.
Por otra parte, se hace necesario analizar la tipicidad del delito Contra el Decoro Militar, considerando que en el mismo, se agrupan algunas conductas consideradas deshonrosas, desde el punto de vista castrense, evidenciando que el decoro, la dignidad el honor público, son ejemplos o comportamientos decentes en el militar, derivándose en uno de los deberes del servicio, siendo el decoro uno de los valores propios de la institución castrense, aunado a ello, el sujeto activo de este delito es el militar, pues es el único obligado a actuar en forma decorosa, que es el bien jurídico protegido por la norma y el sujeto pasivo igualmente es militar.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, el delito contra el Decoro Militar imputado por la vindicta publica castrense al CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE, se encuentra en el Capítulo VI, como un titulo de capitulo, y no como delito en si vale decir, no tipificado como delito, pues cada uno de los delitos que van del articulo 560 al artículo 565 del citado capítulo regulan una conducta antijurídica especifica y no una generalidad, es decir, cada articulado regula una acción desplegada por un individuo en un contexto y esa conducta jurídica se encuadra dentro de un precepto y cada precepto tiene nombre o definición propia.
En tal sentido, es criterio de este Tribunal aclarar que el delito contra El Decoro Militar no es un delito autónomo y para que exista debe demostrarse la comisión de un delito accesorio como tal.
Entendiéndose, como delitos accesorios aquellos que requieren, como condición indispensable para su existencia, el haberse cometido previamente otro delito, en este sentido, el Delito CONTRA EL DECORO MILITAR, es un delito no autónomo, razón por la cual requiere la presencia de otro delito.
La figura del delito en comento, en relación con los principios básicos fundamentales que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil de la Fuerza Armada Nacional, en cuya virtud ningún militar por ningún motivo faltará el respeto que debe al superior, y la obediencia a lo prescrito en las leyes y reglamentos y la subordinación al superior en un grado y empleo son imprescindibles. Normas de conductas estas de carácter permanente que regulan constantemente la vida del militar, cualquiera sea su grado y empleo en tanto que no miran hacia el hombre sino a la institución a la cual se debe, para su esencial desenvolvimiento en el fiel cumplimiento de sus deberes para con la patria. Es así como la subordinación es la sujeción en que se encuentra una persona al acatamiento de una orden un mandato un dominio de otra o de la ley, impuesto por esta misma, entendido dentro del campo castrense. Para su desenvolvimiento en la esfera militar se han establecidos cánones legales reguladores, determinantes de las conductas necesarias de su permanencia. Principios rectores de comportamientos que, ameritados de protección legal entre los desadaptados han originado la conformación punitiva.
Es indudable que la subordinación, la obediencia y la disciplina se siembran en el militar en función directa de la formación instructora enseñanza, principios y ejemplos, entre otras formas, que dan por sentado su régimen permanente y estable de orden ante el comportamiento homogenio, y casi neutral, podría afirmarse, de todos sus componentes pero ello no descarta la previsibilidad exigida para que, de romperse esta línea de normalidad, la misma ley castigue en la medida de la infracción aquel o aquellos que dichas actitudes han atentado contra los básicos y deteriorados, consecuencialmente con la armonía que debe reinar en su funcionamiento. Por lo tanto, se dice “No hay organismo posible sin disciplina; Pero no hay ninguno que la necesite tanto como la Fuerza Armada por que es este el brazo armado de la patria que vela por ella en momentos de peligro, a quienes la integran se les exige el sacrificio de la vida y la libertad, su honor se hipoteca al del Estado y por consiguiente sin una disciplina férrea sin un sometimiento jerárquico incondicional, la integridad de la patria y la seguridad se vería en constante amenaza. El día que en un ejército se introduce la indisciplina queda convertido en una horda”.
Ahora bien, nuestra legislación recoge el principio contenido en el clásico apotegma “Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege” y que tanto el Código Penal como el Código Orgánico de Justicia Militar lo reconocen cuando expresan: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente” (artículo 1° del Código Penal) y “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código” (artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar). Está generalmente admitido que estos principios se consideran básicos para el Estado de Derecho; En consecuencia de lo anterior, se quiere significar que todos los que impartimos justicia, no podemos separarnos de los principios básicos, fundamentales del Estado, ya que la actividad de el es regular las normas que crean la base del Estado de Derecho y de esa forma poder garantizar los principios fundamentales del Derecho.
Siguiendo este mismo orden de ideas, estos Juzgadores aprecian que están ante la presencia del principio In dubio pro reo, el cual no es más que un principio jurídico que en caso de duda, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al acusado (reo); Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como ante la duda, a favor del reo. Su aplicación está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad.
Según, GARCIA RADA, Domingo en su Manual de Derecho Procesal Penal, (1978), manifiesta la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, en caso de duda o de conflicto en el tiempo de leyes penales la Constitución dispone que el Juez se inclinará por la norma que sea más favorable al reo.
Se hace pertinente saber qué es duda o a qué tipo de duda nos estamos refiriendo, sobre el particular ROMERO FELIPA, apunta acertadamente hacia la "duda razonable" citando a CHANAME ORBE, Raúl en su "Diccionario de Derecho Constitucional", (2000), para definirla como: "La duda razonable – aplicable al ámbito judicial, está más relacionado con la "duda metódica" de la filosofía cartesiana, principio fundamental para iniciar toda investigación, que consiste en rechazar como falso todo aquello sobre lo cual albergue incertidumbre, con la finalidad de partir sobre lo cual exista absoluta certeza.
En el ámbito procesal, la aplicación de este principio implica que, cuando el juzgador se vea obligado a suspender su razonamiento porque se encuentra ante presupuestos de hecho imposibles, improbables, no comprobados o que sencillamente no justifican la aplicación de la pena, debe abstenerse de condenar a una persona, agrega ROMERO FELIPA que, el Indubio Pro Reo opera como mecanismo de valoración probatoria, dado que en los casos donde se presente la duda razonable, deberá absolverse al procesado.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, se hace alusión a este principio en virtud que la Representante del Ministerio Publico Militar, Teniente de Navío Addiomarys González, no realizo sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, en el entendido en que podrá intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes; es decir su labor es buscar la verdad, y para ello requiere de las pruebas que demuestren la culpabilidad y responsabilidad penal de la comisión de un hecho punible, así como la inculpabilidad del imputado.
En este sentido, se hace mención al principio Indubio Pro Reo porque existe la duda si realmente se dio o no se dio la agresión física (la patada) al Vicealmirante José Avelino Goncalves Goncalves, o si efectivamente el insulto o improperio iba dirigido hacia el mencionado Oficial General, o si fue producto de la resistencia del acusado para abandonar la vivienda del Capitán de Navío Luciani Benitez, ya que de las pruebas testimoniales no quedo claro por las contradicciones presentadas entre los comparecientes a este Órgano Jurisdiccional, así como el tipo penal señalado por la representante del Ministerio Publico Militar al encuadrar los hechos en el Delito contra el Decoro Militar, teniendo conocimiento que es un delito no autónomo y depende de la existencia de otro.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Militar observa, como ya se menciono anteriormente que de las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia no existen hechos que presuman la comisión del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR del cual se acusa, y existiendo duda sobre la culpabilidad de ello, resulta pertinente la aplicación del principio legal "in dubio pro reo", por no aparecer durante el juicio prueba suficiente que permita establecer con convicción que el acusado CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE haya cometido el delito en comento.
Siguiendo en este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo siguiente, en virtud de los razonamientos anteriormente expuesto se declara no culpable al acusado CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro.9.960.207 del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto se le ABSUELVE del delito en comento.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, presidido por el CORONEL HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, Juez Presidente, CORONEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Juez Profesional, y MAYOR ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ, Juez Profesional, actuando como Secretaria de Sala la PRIMER TENIENTE MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y de derecho, mediante el principio de la sana critica que deriva de las reglas de la lógica, conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CAPITAN DE CORBETA ANDRES ELOY ARBELAEZ DUARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.960.207, con domicilio y residencia en la Zona Residencial de la Base Naval “Mariscal Juan Crisóstomo Falcón”, Calle Almirante Padilla, Casa Nro. C-19, Punto Fijo, Estado Falcón de la acusación formulada por la Fiscal Militar Vigésimo Tercero Nacional, Teniente de Navío Addiomary González Lucena, por el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 366 Ejusdem, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE EXIME al acusado del pago de las costas del proceso.
La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días posteriores a este pronunciamiento, quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente decisión, conforme lo disponen el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo aparte del artículo 365 ejusdem, aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor.
EL PRESIDENTE


HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CORONEL
EL…


…JUEZ, EL JUEZ,



JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ ALBERTO J. DOS SANTOS GONZALEZ
CORONEL MAYOR


LA SECRETARIA,


MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS
PRIMER TENIENTE