REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 01 de abril de 2011
200° y 151°
Visto el escrito consignado por el Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida con competencia nacional, mediante el cual solicita “…se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la cédula de identidad N° 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 20.790.342, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, CAPITÁN CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en mi carácter de Fiscal Militar XXXIV de Mérida, ocurro ante Usted, muy respetuosamente, con la finalidad de exponer lo siguiente.
En fecha 31 de Marzo del 2011, se recibió Acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO SENGUDO RAMÓN SALAS CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nro 16.722.145 y SARGENTO SEGUNDO JAIRO SALCEDO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.056.525, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación a los hechos ocurridos el día 31 de Marzo del 2011 aproximadamente a las tres y cuarenta minutos de la tarde, se trasladaron hasta el sector Aroa, jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con el fin de atender llamado del ciudadano Sargento Ayudante César Augusto Durán, quien se encontraba de servicio en el Frigorífico Industrial de Venezuela (FRIVECA), informando que en dicho sector se encontraba dos uniformados de militares, solicitando dinero a los transeúntes, según denuncia formulada por ante dicho frigorífico por la ciudadana YAMILY TORRES SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.779.048, y como testigo el ciudadano WILMER ANTONIO ALBORNOZ ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.753.307, de inmediato nos trasladamos a referido sector en donde siendo aproximadamente las cuatro de la tarde de este mismo día, hicimos acto de presencia en el sector Aroa, vía El Chivo, jurisdicción de l municipio Alberto Adriani del estado Mérida, específicamente a escasos metros del según reductor de velocidad con dirección El Vigía-El Chivo, en donde observamos a dos (02) ciudadanos de contextura delgada, piel morena, quienes vestían para ese momento uniforme militar tipo patriota color verde, quedando identificado como: JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27/01/79, alfabeta, soltero, de profesión u oficio militar en Servicio Activo adscrito al Fuerte Caribay, ubicado en el Km 09, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hijo de María Elena Simanca (v) y Juan Hilario Acosta (f), residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 5, casa Nº 26-27, El Vigía estado Mérida, indocumentado pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/90, alfabeta, soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo, adscrito al Fuerte Caribay, ubicado en el Km 09, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hijo de Marisol del Carmen Araujo Parra (f), y Jesús Alberto Morón (v), residenciado en Morón, vereda 16, casa Nº 12, municipio José Humberto Contreras del estado Trujillo, indocumentado, pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, en donde el primero de los nombrados si poseía en su uniforme estampado el escudo el Patriota, manifestando los mismos que se encontraban pidiendo colaboración ya que no tenían dinero para comprar sus útiles personales, en vista de esta situación, siendo aproximadamente las cuatro y diez minutos de la tarde del día de hoy treinta y uno de marzo del año en curso, procedimos a la aprehensión de los mencionados ciudadanos…”, “…siendo trasladado hasta la sede de este Comando…”.
En consecuencia esta Representación Fiscal acordó abrir la correspondiente Investigación Penal Militar FM34 007-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 284 Código Orgánico Procesal Penal, en contra en contra de los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro 20.790.342, por la presunta comisión del Delito Militar de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes 1 y 8 contempladas en el artículo 402, ejusdem.
Solicitando la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar al Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, mediante Oficio Nro. 106 de fecha 01 de Abril del 2011.
Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, procede mediante este acto a la Presentación Formal de los imputados ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.790.342, por la presunta comisión del Delito Militar de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, con la finalidad de que Decrete la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con las agravantes 1 y 8 contempladas en el artículo 402, ejusdem.
Asimismo, le solicito muy respetuosamente EL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.790.342, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente Investigación Penal Militar, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Delito Militar de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes 1 y 8 contempladas en el artículo 402, ejusdem.
Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.790.342, han sido autores en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, tales como:
1. Acta Policial de fecha 31 marzo de 2011, suscrita por los funcionario SARGENTO SENGUDO RAMÓN SALAS CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nro 16.722.145 y SARGENTO SEGUNDO JAIRO SALCEDO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.056.525, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que entre otras cosas señala: “…tres y cuarenta minutos de la tarde, se trasladaron hasta el sector Aroa, jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con el fin de atender llamado del ciudadano Sargento Ayudante César Augusto Durán, quien se encontraba de servicio en el Frigorífico Industrial de Venezuela (FRIVECA), informando que en dicho sector se encontraba dos uniformados de militares, solicitando dinero a los transeúntes, según denuncia formulada por ante dicho frigorífico por la ciudadana YAMILY TORRES SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.779.048…”, “…de inmediato nos trasladamos a referido sector en donde siendo aproximadamente las cuatro de la tarde de este mismo día, hicimos acto de presencia en el sector Aroa, vía El Chivo, jurisdicción de l municipio Alberto Adriani del estado Mérida, específicamente a escasos metros del según reductor de velocidad con dirección El Vigía-El Chivo, en donde observamos a dos (02) ciudadanos de contextura delgada, piel morena, quienes vestían para ese momento uniforme militar tipo patriota color verde, quedando identificado como: JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA…”, “…indocumentado pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO...”, “…indocumentado, pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, en donde el primero de los nombrados si poseía en su uniforme estampado el escudo el Patriota…”, “…en vista de esta situación, siendo aproximadamente las cuatro y diez minutos de la tarde del día de hoy treinta y uno de marzo del año en curso, procedimos a la aprehensión de los mencionados ciudadanos…”.
2. Acta de los Derechos del Imputado del ciudadano JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.613.558.
3. Acta de los Derechos del Imputado del ciudadano JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.790.342.
4. Denuncia formulada por la ciudadana YAMILY TORREZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 12.779.048, por ante el Sargento Ayudante César Orlando Montes Ferreira, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que entre otras cosas señala: “Serían como las tres y media de la tarde del día de hoy, iba como pasajera en un taxi con destino al matadero de Aroa, en eso el sector Aroa, se encontraba parados sobre la vía dos efectivos militares, pero sin ningún tipo de identificación, mandaron a parar el taxi y me solicitaron una pequeña colaboración para unos damnificados, yo no cargaba dinero pero el chofer del taxi le hizo entrega de diez bolívares, luego continuamos para el frigorífico industrial Venezuela, situado en el sector Aroa, en donde se encontraba un Guardia nacional de Servicio y le informé de lo sucedido…”.
5. Acta de Entrevista sostenida con el Ciudadano WILMER ANTONIO ALBORNOZ ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.753.307.
Ciudadana Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los siguientes elementos:
Existe la presunción grave de peligro de fuga en virtud de que el imputado JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.613.558, tiene como residencia el Bloque I, Apartamento Nº 6, del sector La Vega, Caracas Distrito Capital, lo cual hace presumir la posibilidad de no presencia en las actuaciones donde se requiera su asistencia, domicilio que se hace necesario su verificación a los fines de constatar la existencia del mismo.
Igualmente existe Peligro de Fuga al conocer la pena a ser impuestas, por parte de los imputados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.790.342, por la presunta comisión del Delito Militar de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual es de prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años. Aumentada en proporción a las agravantes 1 y 8 contempladas en el artículo 402, ejusdem.
La magnitud de Daño causado ya que son Delitos que atentan contra la los Deberes y el Honor Militar, se hace necesario determinar los motivos por los cuales los aprehendidos se encontraban realizando funciones en la vía pública que no les son inherente a su condición de aspirante a Tropas Alistados, adscritos al Fuerte Caribay, ubicado en el Km 09, de El Vigía estado Mérida.
Cumplidos como están los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mencionados imputados. En consecuencia, se acuerde como lugar de detención se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento Procesados Militares, que el mencionado individuo de tropa tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
.Es Justicia Militar en la ciudad de Mérida al Primer (01) Día del mes de Abril del año Dos Mil Once…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados, el Fiscal Militar solicitó a este órgano jurisdiccional militar, se decretara la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, la aplicación del procedimiento ordinario y se le expidiera copia simple del acta de la audiencia oral.
Al serle concedido el derecho de palabra al abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida, en su carácter de Defensor de los imputados de autos, el mismo expuso lo siguiente:
“…En mi condición de Defensor de los ciudadanos Alistados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, en entrevista sostenida momento antes de esta audiencia me manifestaron su decisión de declarar y hacer del conocimiento todo lo relativo a la investigación que se le sigue por la Fiscalía Militar. Hemos oído como el ciudadano Fiscal Militar le imputa a mis defendidos la comisión del delito de Usurpación, el cual tiene una pena que en su limite máximo no excede de 4 años, y a solicitado la privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos fundamentado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa disiente de la solicitud ya que estableció el legislador que los fundamentos establecidos en el artículo 250 deben ser concurrentes y así vemos como si bien es cierto, que la conducta de mis defendidos se amolda a los contemplados en los numerales 1 y 2, no así a los que respecta al contenido del numeral 3 ya que al concatenarlo con el artículo 251 la conducta de mis defendidos hasta el presente no existe el peligro de fuga, por estar mis defendidos suficientemente arraigados en el país con domicilio familiar que consta en las direcciones dadas en las actas que conforman la investigación y estar residenciados en el Fuerte Caribay, ya que se encuentran en periodo básico de formación militar lo que desvirtúa que en la conducta de mis defendidos exista dicho peligro de fuga, igualmente muy respetuosamente solicito al ciudadano Fiscal Militar que se deje constancia en actas de la condición de mis defendidos ya que me han manifestado que no han sido juramentados porque repito se encuentran aún en el periodo básico de instrucción militar, por los razonamientos anteriormente expuestos solicito que a mis defendidos le sean otorgadas algunas medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito respetuosamente me sea expedida una copia simple del acta que se levantará con motivo de esta audiencia…”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los imputados de autos, quienes manifestaron lo siguiente:
“…ALISTADO JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA: “Soy alistado Ejército plaza del 255 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. Francisco José Torres”, ubicado en el Fuerte Caribay, con sede en El Vigía, estado Mérida, tengo desde el 13ENE2011 de alistado, el acto es mañana sábado, nos llevaron para el CDI, de Buenos Aires, a hacernos limpieza de dientes, y estaba el cabo primero Valero, y cabo segundo Bolaños, luego nos dirigimos a Aroa y ellos entraron a una casa que conocían y se pusieron a tomar caña, como nosotros vimos que estaban tomando nos fuimos a comer, pero la mente de nosotros era salir para comprar el jabón, los útiles personales, nos vimos en la obligación de pedir una colaboración para ver podíamos comprar el jabón, el desodorante, el lavansan, nos dieron el lavansan el cepillo para pasar coleto, y un ambientador, yo no lo hice con intención de nada malo, como también estaba un curso mío enfermo del pene una infección, y el curso se voló de ver que no le daban atención, yo reconozco que era una falta, que no debió ser, y estábamos esperando para comprar el candado, porque los cursos entran en la noche a la cuadra y como uno es nuevo pues tiene que dejar que le quiten a uno las cosas, llevábamos recogidos como 20 mil, lo hicimos por la propia para ayudar al batallón ni estábamos pidiendo carta medica, ni licencia, ni montamos alcabala, solo una colaboración, nos reportaron, llego la guardia y les dijimos lo que había pasado, no estábamos autorizados para hacer eso, sino por la propia, nosotros no lo hicimos con ninguna intención, asumo lo que el tribunal me imponga”.
ALISTADO JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO: “El día 31032011, un grupo de alistados salimos de pernocta hacia el CDI, con un cabo primero llamado Valero, eso fue como a las 8 de la mañana, en el cual después que se efectuó las operaciones en el CDI, un compañero mió y mi persona decidimos pedir una colaboración para artefactos de limpieza en lo cual pudimos recoger cepillos haraganees, eso fue en Aroa, después que recogimos todo eso volvimos al CDI, luego como a la una y media el cabo segundo Bolaños, nos llevo a una casa que el conocía donde vendían licor, cuando estábamos ahí, que se presento la cuestión de beber, le dije curso me parece que puede pasar la guardia y se nos va a enredar el papagayo, y le dije oye curso nos falta comprar un candado para que no nos saboteen el baño, y los dos tuvimos por la propia pidiendo una pequeña colaboración de corazón no fue nada obligado, ni tampoco fue una alcabala, primero no teníamos armamento, no estaban los conos, que implica que es una alcabala, solo pedimos una pequeña colaboración, y alrededor de media hora un ciudadano reporta que estamos dos funcionarios presentando una supuesta alcabala, en la cual donde llegan los funcionarios de la guardia nacional del destacamento Nº 1 de el vigía, como si uno fuera un antisocial, nos arrodillaron, nos llevaron al destacamento nos hicieron la orden, nos requisaron nos consiguieron 18 mil Bs, una cajita de chimu y un yesquero, y por eso nos culpan de una supuesta alcabala, y sinceramente no quisiera que lo boten a uno, quería seguir estudiando y no tengo mas nada que decir…”.
TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE USURPACION
El delito militar de USURPACION está expresamente previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 507.- El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito militar de USURPACION, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de prisión de uno a cuatro años, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 31 de Marzo del 2011 aproximadamente a las tres y cuarenta minutos de la tarde…”.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…En fecha 31 de Marzo del 2011, se recibió Acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO SENGUDO RAMÓN SALAS CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nro 16.722.145 y SARGENTO SEGUNDO JAIRO SALCEDO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.056.525, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación a los hechos ocurridos el día 31 de Marzo del 2011 aproximadamente a las tres y cuarenta minutos de la tarde, se trasladaron hasta el sector Aroa, jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con el fin de atender llamado del ciudadano Sargento Ayudante César Augusto Durán, quien se encontraba de servicio en el Frigorífico Industrial de Venezuela (FRIVECA), informando que en dicho sector se encontraba dos uniformados de militares, solicitando dinero a los transeúntes, según denuncia formulada por ante dicho frigorífico por la ciudadana YAMILY TORRES SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.779.048, y como testigo el ciudadano WILMER ANTONIO ALBORNOZ ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.753.307, de inmediato nos trasladamos a referido sector en donde siendo aproximadamente las cuatro de la tarde de este mismo día, hicimos acto de presencia en el sector Aroa, vía El Chivo, jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, específicamente a escasos metros del según reductor de velocidad con dirección El Vigía-El Chivo, en donde observamos a dos (02) ciudadanos de contextura delgada, piel morena, quienes vestían para ese momento uniforme militar tipo patriota color verde, quedando identificado como: JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27/01/79, alfabeta, soltero, de profesión u oficio militar en Servicio Activo adscrito al Fuerte Caribay, ubicado en el Km 09, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hijo de María Elena Simanca (v) y Juan Hilario Acosta (f), residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 5, casa Nº 26-27, El Vigía estado Mérida, indocumentado pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/90, alfabeta, soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo, adscrito al Fuerte Caribay, ubicado en el Km 09, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hijo de Marisol del Carmen Araujo Parra (f), y Jesús Alberto Morón (v), residenciado en Morón, vereda 16, casa Nº 12, municipio José Humberto Contreras del estado Trujillo, indocumentado, pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, en donde el primero de los nombrados si poseía en su uniforme estampado el escudo el Patriota, manifestando los mismos que se encontraban pidiendo colaboración ya que no tenían dinero para comprar sus útiles personales, en vista de esta situación, siendo aproximadamente las cuatro y diez minutos de la tarde del día de hoy treinta y uno de marzo del año en curso, procedimos a la aprehensión de los mencionados ciudadanos…”, “…siendo trasladado hasta la sede de este Comando…”.
En consecuencia esta Representación Fiscal acordó abrir la correspondiente Investigación Penal Militar FM34 007-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 284 Código Orgánico Procesal Penal, en contra en contra de los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro 20.790.342, por la presunta comisión del Delito Militar de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes 1 y 8 contempladas en el artículo 402, ejusdem…”.
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, y de su propia manifestación en la audiencia de presentación, cuando el ALISTADO JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA señaló lo siguiente: “Soy alistado Ejército plaza del 255 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. Francisco José Torres”, ubicado en el Fuerte Caribay, con sede en El Vigía, estado Mérida, tengo desde el 13ENE2011 de alistado, el acto es mañana sábado, nos llevaron para el CDI, de Buenos Aires, a hacernos limpieza de dientes, y estaba el cabo primero Valero, y cabo segundo Bolaños, luego nos dirigimos a Aroa y ellos entraron a una casa que conocían y se pusieron a tomar caña, como nosotros vimos que estaban tomando nos fuimos a comer, pero la mente de nosotros era salir para comprar el jabón, los útiles personales, nos vimos en la obligación de pedir una colaboración para ver podíamos comprar el jabón, el desodorante, el lavansan, nos dieron el lavansan el cepillo para pasar coleto, y un ambientador, yo no lo hice con intención de nada malo, como también estaba un curso mío enfermo del pene una infección, y el curso se voló de ver que no le daban atención, yo reconozco que era una falta, que no debió ser, y estábamos esperando para comprar el candado, porque los cursos entran en la noche a la cuadra y como uno es nuevo pues tiene que dejar que le quiten a uno las cosas, llevábamos recogidos como 20 mil, lo hicimos por la propia para ayudar al batallón ni estábamos pidiendo carta medica, ni licencia, ni montamos alcabala, solo una colaboración, nos reportaron, llego la guardia y les dijimos lo que había pasado, no estábamos autorizados para hacer eso, sino por la propia, nosotros no lo hicimos con ninguna intención…”.
Asimismo, el ALISTADO JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, manifestó lo siguiente: “El día 31032011, un grupo de alistados salimos de pernocta hacia el CDI, con un cabo primero llamado Valero, eso fue como a las 8 de la mañana, en el cual después que se efectuó las operaciones en el CDI, un compañero mió y mi persona decidimos pedir una colaboración para artefactos de limpieza en lo cual pudimos recoger cepillos haraganees, eso fue en Aroa, después que recogimos todo eso volvimos al CDI, luego como a la una y media el cabo segundo Bolaños, nos llevo a una casa que el conocía donde vendían licor, cuando estábamos ahí, que se presento la cuestión de beber, le dije curso me parece que puede pasar la guardia y se nos va a enredar el papagayo, y le dije oye curso nos falta comprar un candado para que no nos saboteen el baño, y los dos tuvimos por la propia pidiendo una pequeña colaboración de corazón no fue nada obligado, ni tampoco fue una alcabala, primero no teníamos armamento, no estaban los conos, que implica que es una alcabala, solo pedimos una pequeña colaboración, y alrededor de media hora un ciudadano reporta que estamos dos funcionarios presentando una supuesta alcabala, en la cual donde llegan los funcionarios de la guardia nacional del destacamento Nº 1 de el vigía, como si uno fuera un antisocial, nos arrodillaron, nos llevaron al destacamento nos hicieron la orden, nos requisaron nos consiguieron 18 mil Bs, una cajita de chimu y un yesquero, y por eso nos culpan de una supuesta alcabala, y sinceramente no quisiera que lo boten a uno, quería seguir estudiando…”.
Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:
“…Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.790.342, han sido autores en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, tales como:
1. Acta Policial de fecha 31 marzo de 2011, suscrita por los funcionario SARGENTO SENGUDO RAMÓN SALAS CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nro 16.722.145 y SARGENTO SEGUNDO JAIRO SALCEDO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.056.525, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que entre otras cosas señala: “…tres y cuarenta minutos de la tarde, se trasladaron hasta el sector Aroa, jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con el fin de atender llamado del ciudadano Sargento Ayudante César Augusto Durán, quien se encontraba de servicio en el Frigorífico Industrial de Venezuela (FRIVECA), informando que en dicho sector se encontraba dos uniformados de militares, solicitando dinero a los transeúntes, según denuncia formulada por ante dicho frigorífico por la ciudadana YAMILY TORRES SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.779.048…”, “…de inmediato nos trasladamos a referido sector en donde siendo aproximadamente las cuatro de la tarde de este mismo día, hicimos acto de presencia en el sector Aroa, vía El Chivo, jurisdicción de l municipio Alberto Adriani del estado Mérida, específicamente a escasos metros del según reductor de velocidad con dirección El Vigía-El Chivo, en donde observamos a dos (02) ciudadanos de contextura delgada, piel morena, quienes vestían para ese momento uniforme militar tipo patriota color verde, quedando identificado como: JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA…”, “…indocumentado pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO...”, “…indocumentado, pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, en donde el primero de los nombrados si poseía en su uniforme estampado el escudo el Patriota…”, “…en vista de esta situación, siendo aproximadamente las cuatro y diez minutos de la tarde del día de hoy treinta y uno de marzo del año en curso, procedimos a la aprehensión de los mencionados ciudadanos…”.
2. Acta de los Derechos del Imputado del ciudadano JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.613.558.
3. Acta de los Derechos del Imputado del ciudadano JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.790.342.
4. Denuncia formulada por la ciudadana YAMILY TORREZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 12.779.048, por ante el Sargento Ayudante César Orlando Montes Ferreira, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que entre otras cosas señala: “Serían como las tres y media de la tarde del día de hoy, iba como pasajera en un taxi con destino al matadero de Aroa, en eso el sector Aroa, se encontraba parados sobre la vía dos efectivos militares, pero sin ningún tipo de identificación, mandaron a parar el taxi y me solicitaron una pequeña colaboración para unos damnificados, yo no cargaba dinero pero el chofer del taxi le hizo entrega de diez bolívares, luego continuamos para el frigorífico industrial Venezuela, situado en el sector Aroa, en donde se encontraba un Guardia nacional de Servicio y le informé de lo sucedido…”.
5. Acta de Entrevista sostenida con el Ciudadano WILMER ANTONIO ALBORNOZ ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.753.307…”.
b) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de uno a cuatro años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por los imputados, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar a los mencionados Alistados, es el delito militar de USURPACION, el cual atenta contra los deberes y el honor militar, pilares fundamentales de la institución armada; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los siguientes elementos:
Existe la presunción grave de peligro de fuga en virtud de que el imputado JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.613.558, tiene como residencia el Bloque I, Apartamento Nº 6, del sector La Vega, Caracas Distrito Capital, lo cual hace presumir la posibilidad de no presencia en las actuaciones donde se requiera su asistencia, domicilio que se hace necesario su verificación a los fines de constatar la existencia del mismo.
Igualmente existe Peligro de Fuga al conocer la pena a ser impuestas, por parte de los imputados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.790.342, por la presunta comisión del Delito Militar de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual es de prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años. Aumentada en proporción a las agravantes 1 y 8 contempladas en el artículo 402, ejusdem.
La magnitud de Daño causado ya que son Delitos que atentan contra la los Deberes y el Honor Militar, se hace necesario determinar los motivos por los cuales los aprehendidos se encontraban realizando funciones en la vía pública que no les son inherente a su condición de aspirante a Tropas Alistados, adscritos al Fuerte Caribay, ubicado en el Km 09, de El Vigía estado Mérida.…”.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los Alistados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA y JESUS ALBERTO MORON ARAUJO, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los Alistados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.613.558 y 20.790.342, respectivamente, plazas del Fuerte Caribay, con sede en El Vigía, estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, designándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
Con respecto a la solicitud del defensor técnico de los imputados de autos, de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a sus defendidos, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario, para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los Alistados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.613.558 y 20.790.342, respectivamente, plazas del Fuerte Caribay, con sede en El Vigía, estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar acreditados los supuestos de procedencia contenidos en ambas normas jurídicas, y encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación y remitirlas al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberán ser trasladados por una comisión de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en El Vigía, estado Mérida, previa la realización de los exámenes médicos correspondientes en el Pabellón Militar del estado Mérida; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a sus defendidos Alistados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.613.558 y 20.790.342, respectivamente; y CUARTO: CON LUGAR la solicitud de copia simple del acta de la audiencia de presentación de los imputados, solicitada por el Fiscal Militar y Defensor Público Militar de Mérida.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE