REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DUODECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MERIDA
Mérida, veinticinco de mayo de dos mil once
201° y 151°
Visto el desarrollo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, relacionada con la causa seguida al ciudadano WUILMER ALFREDO RAMIREZ CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.599.414, plaza del Batallón de Ingenieros “Gral. Ezequiel Zamora”, acantonado en la población de Puerto de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, para el momento que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: La presente Causa se inició en fecha 06ABR2009, con motivo de la orden de apertura de investigación penal militar Nº 1014, emanada del Comando de Guarnición Militar de Barinas, al Fiscal Militar de Barinas, en contra del TI WUILMER ALFREDO RAMIREZ CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.599.414, plaza del Batallón de Ingenieros “Gral. Ezequiel Zamora”, acantonado en la población de Puerto de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: En fecha 08 de diciembre de 2009, se efectuó la audiencia de presentación de imputados, en la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusieron medidas cautelares sustitutivas.
TERCERO: En fecha veintiuno de abril de dos mil diez, se realizó la audiencia preliminar en la presente Causa, en la cual se decretó la medida de suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano IM WUILMER ALFREDO RAMIREZ CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.599.414, se fijó un plazo de régimen de prueba de un (01) año, en el cual debía cumplir las condiciones de residir en la dirección que consta en las actas procesales, y la presentación periódica una vez al mes, en la Fiscalía Militar de Barinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En fecha veinticinco de mayo de dos mil once, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la audiencia oral a los fines de la verificación de las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional militar, en la cual, el Defensor Público Militar de Mérida, expuso que por cuanto quedó verificado en la audiencia, el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal Militar a su defendido ciudadano WUILMER ALFREDO RAMIREZ CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.599.414, solicitaba el sobreseimiento de la causa seguida al mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; su defendido solicitó igualmente el sobreseimiento de la causa que se le seguía; y el Fiscal Militar manifestó que revisadas las presentaciones del imputado, no se oponía a que se decretara el sobreseimiento de la causa.
QUINTO: El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Igualmente, el artículo 48 del mismo Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causas de extinción de la acción penal, estableciendo en el numeral 7 como una causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
En este mismo sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido al sobreseimiento de la causa, disponiendo el mismo, que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Por tanto, analizadas como han sido las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Militar estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WUILMER ALFREDO RAMIREZ CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.599.414, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que para la presente fecha, se verificó el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas y del plazo de suspensión condicional del proceso, otorgada mediante decisión de fecha veintiuno de abril de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo uno de los efectos del sobreseimiento, el cese de todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, se decreta igualmente el cese del plazo de régimen de prueba impuesto al mencionado ciudadano, y como consecuencia de ello, las presentaciones que le fueron impuestas.