REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, veinticuatro de mayo de dos mil once
201° y 151°
Visto el escrito de acusación presentado por el Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida con Competencia Nacional, en contra del imputado SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 22.658.097, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, para el momento que ocurrieron los hechos, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta la acusación presentada, en los términos siguientes:
“…Quien procede CAPITÁN CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.694.885, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 63.262, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento acudo para exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4to. y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097, mayor de edad, venezolano, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”. Como Autor en la Presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en artículo 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes contempladas en los numerales 2 y 15 del artículo 402, Ejusdem.
Investigación realizada conforme a lo establecido en los artículos 283 y 284 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097, mayor de edad, venezolano, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, por la presunta comisión del Delito Militar de Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en artículo 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes contempladas en los numerales 2 y 15 del artículo 402, Ejusdem. Solicitando la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar al Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, mediante Oficio Nro. 131 de fecha 12 de Abril de 2011, siendo emitida la misma en fecha 13 de Abril del 2011 mediante oficio Nro. 4800; en consecuencia se efectuó las participaciones de rigor y quedó signada la presente causa con el Nro. 009 - 2.011, en los siguientes términos:
ARTICULO 326 ORDINAL 1° DEL COPP, IDENTIFICACIÓN
DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
IMPUTADOS: Ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05/08/91, alfabeto, soltero, de profesión u oficio militar en Servicio Activo, adscrito a la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, hijo de Diomedes Solano y María Edicta Dávila, residenciado en la Urbanización Carlos Gainza, Calle 4, Casa Nº 123, sector El Arenal Mérida estado Mérida, teléfono 0274-2451303.
DEFENSOR: ABOGADO. RAFAEL HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.283.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.942, Defensor Publico Militar de Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización Carrizal “B”, Av. Flor de Mayo, Casa Nro. 274, Mérida, Estado Mérida.
ARTICULO 326 ORDINAL 2° DEL COPP, RELACION CLARA,
PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
Del Estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que el ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, fue designado según consta en la Orden del Día Nº 101, de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, de fecha 11 de Abril de 2011, suscrita por el Capitán José Javier Duque Contreras, Comandante de dicha Unidad, en la cual aparece registrado para cumplir el Servicio Nocturno para la noche del lunes 11 de abril del 2011 y la madrugada del día martes 12 de abril de 2011, fecha ésta en la que se consumó el delito Abandono de Servicio por parte del Soldado Solano Dávila Renier David, ya que según lo específica el Acta Policial sin número, de fecha 12 de abril de 2011, suscrita por la Teniente Torrealba Gutiérrez Luisana, se especifica que el día 12 de abril de 2011, siendo aproximadamente las tres y treinta horas (03:30 hrs.), de la madrugada, se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día de la 3502 Compañía de Policía Militar, quien recibió una llamada telefónica del S/1ro Manuel Eloy Alarcón Roa, el mismo se encontraba desempañando el servicio de Oficial de Inspección de la 3502 Compañía de la Policía Militar y al momento de pasar revista a la Planta Termoeléctrica ubicada en la Avenida Los Próceres, sector El Caucho, Mérida estado Mérida, en ese momento se percató que el Policía Militar Renier David Solano Dávila, dicho Tropa Alistado se encontraba desempeñando el Servicio de Centinela en la mencionada instalación, no encontrándose en las mismas, procediendo a preguntarle al Policía Militar Freddy Domingo Márquez Molina, quien también se encontraba de servicio en dicha planta con el Policía Militar Solano Dávila respondiendo que él no sabía, porque él antes de recibir su turno, fue al baño a lavarse la cara y al salir ya Solano no estaba en la planta, ordenando la Teniente Torrealba, buscar al Policía Militar Solano, por las zonas aledañas a la planta y estableciendo simultáneamente comunicación con el Grupo de Reacción Inmediata de la Policía de Mérida, a los fines de prestar colaboración en la búsqueda del Policía Militar, obteniendo como resultado la aprehensión del mismo en la Avenida Las Américas, sector Pueblo Nuevo, altura del Ambulatorio Tipo Tres (03) Venezuela, donde fue detenido hasta la llegada del Oficial de Inspección, aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco horas (04:45 hrs), quien lo trasladó hasta las instalaciones de la Compañía.
En fecha 13 de Abril del 2.011, fue presentado por ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, el ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, con la finalidad de realizarle la Formal Audiencia de Presentación. Durante el desarrollo de la Audiencia el Titular de este Despacho solicitó se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por la Juez Militar, quedando el ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097, privado de su libertad en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana estado Táchira, situación en la que actualmente se encuentra el mencionado Tropa Alistado.
ARTICULO 326 ORDINAL 3° DEL COPP, FUNDAMENTOS DE LA
IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
No cabe duda, para este Ministerio Público Militar, que la conducta asumida por el ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097, se encuentra subsumida en el tipo penal de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo criterio de este Despacho, considerar que los elementos de convicción promovidos en este acto conclusivo, son suficientes para demostrar fehacientemente, la participación del imputado como autor del Delito Militar señalado anteriormente. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron plenamente demostradas en la presente investigación tales como:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 4800 de fecha 13 de Abril del 2011, suscrita por el GENERAL DE BRIGADA HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ, Cmdte. de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, en contra del ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar. (Corre inserta al folio 01).
2. Acta Policial, sin número, de fecha 12 de Abril de 2011, suscrita por la Funcionario Actuante TTE LUISANA ROSMARY TORREALBA GUTIÉRREZ, adscrita a la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosas señala: “El día 12 de abril de 2011…”, “…me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día de la 3502 Compañía de Policía Militar, y recibí una llamada telefónica del S/1ro Manuel Eloy Alarcón Roa…”, “…al momento de pasar revista a la Planta Termoeléctrica…”, “…se percató que el Policía Militar Renier David Solano Dávila, quien se encontraba desempeñando el Servicio de Centinela en la mencionada planta, designado en la Orden del Día Nº 101 de fecha 11 de abril de 2011, no se encontraba en las instalaciones de la planta, le preguntó al Policía Militar Freddy Domingo Márquez Molina, quien se encontraba de servicio en dicha planta con el Policía Militar Solano Dávila y le respondió yo fui al baño a lavarme la cara y cuando salí ya Solano no estaba en la planta…”, “…me comunique con una Comisión del Grupo de Reacción Inmediata de la Policía de Mérida, para que nos prestara colaboración en la búsqueda del Policía Militar Solano Dávila, los cuales lo interceptaron en la Avenida Las Américas, Sector Pueblo nuevo a la altura del ambulatorio Venezuela…”. (Subrayado y Negritas Nuestras). (Corre inserta al folio 03 Vto.).
3. Hoja de Filiación del Soldado, perteneciente al POLICÍA MILITAR RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.596.887, donde se desprenden la condición de Militar en Servicio Activo para el momento en que ocurrieron los hechos. (Corre al folio 05 Vto.).
4. Orden del Día de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, Nº 101, de fecha 11 de Abril de 2011, en la que entre otras cosas señala: “SERVICIO NOCTURNO NOMBRESE PARA ESTA NOCHE LUNES 11 DE ABRIL DE 2011…”, “…TURNO PLANTA ELÉCTRICA PRÓCERES…”, “…P////M Solano Dávila Renier David…”. (Corre Inserta al Folio 06 Vto).
5. Informe de fecha 12 de Abril del 2011, suscrito por el S/1RO MANUEL ELOY ALARCÓN ROA, dirigido al Cap. José Javier Duque Contreras, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 120330ABR11. Me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Inspección, pasando revista a la planta Termoeléctrica…”, “…me percato que el Policía Militar Reiner David Solano Dávila, quien se encontraba desempeñando el servicio de Centinela…”, “…no se encontraba en las instalaciones de la planta…”. (Negrita y Subrayado Nuestro). (Corre inserto al folio 07).
6. Informe de fecha 12 de Abril del 2011, suscrito por el P////M MÁRQUEZ MOLINA FREDDY DOMINGO, dirigido al Cap. José Javier Duque Contreras, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 120430ABR11. Me encontraba desempeñando en la planta Los Próceres con mi compañero Solano Dávila Renier David, desempeñando el servicio nocturno, como a las 04:30 me dirigí al baño…”, “…cuando salí noté que mi compañero no estaba en las instalaciones…”. (Negrita y Subrayado Nuestro). (Corre al folio 07).
7. Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 28 de Abril del 2011 por parte de la ciudadana TENIENTE LUISANA ROSMARY TORREALBA GUTIÉRREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.341.570, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosas señala: “…El día 12 de Abril a las 03:30 de la mañana encontrándome como Oficial de Día recibí la llamada del Oficial de Inspección Sargento Primero Manuel Eloy Alarcón Roa, informándome la novedad de que uno de los centinela de la planta eléctrica de los Próceres, no se encontraba en las instalaciones de las misma…”, “…le di la orden al Sargento para que lo buscara alrededor del sector y me comunique con el Grupo de reacción inmediata el GRIM de la Policía del Estado Mérida, para que me ayudara en la búsqueda. Luego la Comisión del GRIM se comunicó conmigo exponiendo que lo habían interceptado en la Avenida de las Américas a la atura del Ambulatorio Venezuela Sector Pueblo Nuevo…”. (Corre inserta a los Folios 26 y 27).
8. Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 28 de Abril del 2011 por parte del ciudadano SARGENTO PRIMERO ALARCÓN ROA MANUEL ELOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.779.730, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosas señala: “…El día 12 de Abril a las 03:30 de la mañana me encontraba en servicio de Oficial de Inspección, en ese momento me encontraba pasando revista a la planta termoeléctrica ubicada en la Avenida Los Próceres, en ese momento me percate que el Soldado Dávila Renier David, quien se encontraba desempeñando el servicio de centinela en dicha planta y no se encontraba en dichas instalaciones…”, “…me comuniqué con una comisión del GRIM para que nos apoyarán con la búsqueda del Soldado Solano los cuales lo interceptaron en la Avenida las Américas aproximadamente a las 4:45…”. (Corre Inserta a los Folios 28 y 29).
9. Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 28 de Abril del 2011 por parte del ciudadano POLICÍA MILITAR MÁRQUEZ MOLINA FREDDY DOMINGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.020.342, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosas señala: “…El día 12 de Abril a las 03:30 de la mañana me encontraba en servicio en la planta termoeléctrica ubicada en la avenida Los Próceres, para ese momento yo me encontraba durmiendo porque a mi me tocaba montar turno de 03 a 06 de la mañana me levante me dirigí al baño a hacer lavarme para comenzar con mi turno, salgo del baño y veo que mi compañero no se encontraba por las instalaciones de la termoeléctrica…”. (Corre Inserta a los Folios 30 y 31).
ARTICULO 326 ORDINAL 4° DEL COPP, EXPRESIÓN DE
LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente señalados constituyen el Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual se especifica a continuación:
La conducta desplegada por el ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, se encuentra subsumida dentro del Tipo Penal Abandono de Servicio, ya que el día 12 de abril de 2011, tomó la decisión de ausentarse de las instalaciones de las Plantas Termoeléctricas donde estaba prestando el servicio como Centinela nombrado según la Orden Nº 101, de fecha 11 de abril de 2011, motivos por los cuales se evidencia claramente la autoría del Tropa Alistado ya mencionado en la comisión del tipo penal señalado.
DEL ABANDONO DEL SERVICIO
Artículo 534: “El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido encomendadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerza Armadas…”.
Artículo 537: “Los individuos de tropa o de marinería que incurran en algunos de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados en las penas señaladas en dichos artículos rebajadas en cada caso, a la mitad.
ARTICULO 326 ORDINAL 5° DEL COPP, OFRECIMIENTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público Militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidas en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 198 Ejusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente:
DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
1. Declaración en condición de Funcionario Actuante de la ciudadana TENIENTE LUISANA ROSMARY TORREALBA GUTIÉRREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.341.570, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, declaración que es necesaria, útil y pertinente ya que en fecha 12 de Abril del 2011, se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día, de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, y fue quien realizó las actuaciones policiales. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097.
2. Declaración en condición de testigo del ciudadano SARGENTO PRIMERO ALARCÓN ROA MANUEL ELOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.779.730, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, declaración que es necesaria, útil y pertinente ya que en fecha 12 de Abril del 2011, se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Inspección, de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, y fue quien reportó la novedad de que el ciudadano Renier David Solano Dávila, no se encontraba en las instalaciones de la planta termoeléctrica desempeñando el servicio para el cual fue asignado. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097.
3. Declaración en condición de testigo del ciudadano POLICÍA MILITAR MÁRQUEZ MOLINA FREDDY DOMINGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.020.342, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, declaración que es necesaria, útil y pertinente motivado a que el declarante fue testigo presencial de la comisión del hecho punible, ya que al momento de relevar el servicio de centinela, constató que el Soldado Renier David Solano Dávila, no se encontraba en las instalaciones de la Planta Termoeléctrica de Los Próceres donde se encontraban ambos montando el servicio de Centinela. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 4800 de fecha 13 de Abril del 2011, suscrita por el GENERAL DE BRIGADA HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ, Cmdte. de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, en contra del ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permiten demostrar en Juicio Oral y Público que efectivamente fue ordenada la Investigación Penal Militar, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097.
2. Acta Policial, sin número, de fecha 12 de Abril de 2011, suscrita por la Funcionario Actuante TTE LUISANA ROSMARY TORREALBA GUTIÉRREZ, adscrita a la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”. Documento éste que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en Juicio Oral y Público las circunstancias de Lugar, Tiempo y Modo del ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097.
3. Hoja de Filiación del Soldado, perteneciente al POLICÍA MILITAR RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.596.887. Documento éste que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en Juicio Oral y Público que el ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097, es efectivamente integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la clasificación de Tropa Alistado y por tanto sujeto susceptible del tipo penal aplicado. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097.
4. Orden del Día de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, Nº 101, de fecha 11 de Abril de 2011. Documento éste que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en Juicio Oral y Público que efectivamente el SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097, fue nombrado y designado para cumplir con el servicio de centinela, para la noche del día 11 de abril de 2011. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097.
5. Informe de fecha 12 de Abril del 2011, suscrito por el S/1RO MANUEL ELOY ALARCÓN ROA, dirigido al Cap. José Javier Duque Contreras. Documento éste que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en Juicio Oral y Público, que el mencionado Tropa Profesional quien se encontraba desempeñando el cargo de Oficial de Inspección, efectivamente reportó la novedad de la comisión del hecho punible al Comandante de la Compañía. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097.
Los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado, pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado, y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.
Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 326 ORDINAL 6° DEL COPP, SOLICITUD
DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
Por todo lo antes expuesto, en nuestra condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, le solicito al Tribunal Militar Duodécimo de Control, lo siguiente:
1.- Admita la presente Acusación en contra del ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097, venezolano, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”.
2.- Admita las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas, pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados. Las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público.
3.- Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano SOLDADO RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.658.097, venezolano, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, por el Delito Militar de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es Justicia Militar en la Ciudad de Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once…”.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida con Competencia Nacional, quien realizó una exposición del escrito de acusación presentado en contra del imputado de autos, en fecha 04 de mayo de 2011, y solicitó copia simple del acta de la audiencia preliminar.
Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Mérida, abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su condición de defensor de los imputados de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…En mi condición de defensor del Policía Militar RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, en entrevista sostenida momentos antes de esta audiencia me manifestó la decisión de admitir formalmente el hecho que se le atribuye y aceptar su responsabilidad en el mismo a cumplir con las condiciones que se encuentran establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a cualquier otra que a bien tenga imponerle este tribunal así como también a reparar el daño causado. Hemos oído como el ciudadano Fiscal Militar en su escrito de acusación le imputa a mi defendido la comisión del delito de Abandono de Servicio, aplicándole en el presente caso la pena que se encuentra contenida en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, que en el presente caso, por su condición de individuo de tropa su pena le será rebajada a la mitad y de conformidad con lo que establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando la pena objeto del delito por el cual se le imputa no excedan su limite máximo de 4 años, el imputado podrá solicitar como en efecto solicitamos le sea otorgada la medida de suspensión condicional del proceso, y respetuosamente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del anterior código citado, sea oída la opinión del ciudadano Fiscal Militar, reservándome el derecho de intervenir nuevamente después de oír la opinión…”.
Agregó además el abogado defensor, lo siguiente: “…Oída la opinión favorable del Fiscal Militar, ratifico la solicitud en nombre de mi defendido del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso y solicito una copia simple del acta que se levantara con motivo de esta audiencia…”.
Asimismo, el imputado, al concedérsele el derecho de palabra, previa lectura del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “…Respetuosamente solicito la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, y a reparar el daño causado, jurando ante este Tribunal Militar que estoy arrepentido de haber cometido este delito, no guardo ningún rencor contra la Fuerza Armada, y a colaborar con una resma de papel para ser donado a los operadores de justicia…”.
TERCERO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, se observa que en dicho escrito de acusación, la Fiscalía Militar dio estricto cumplimiento a cada uno de los numerales transcritos, con la identificación plena del imputado Policía Militar RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, y su defensor, abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida; la narración del hecho punible atribuido al imputado, los fundamentos de la imputación y los preceptos jurídicos aplicables, constitutivos del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de prueba para su evacuación en el juicio oral y público, consistentes en declaraciones de testigos y otros medios de prueba, con la respectiva indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, también está cumplida por parte de la Fiscalía Militar, como requisito legal, en su escrito de acusación.
Por las razones antes expuestas, en criterio de este Tribunal Militar, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar de Mérida, en contra del Policía Militar RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.097, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, con sede en Mérida, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.
CUARTO
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “…la Juez Militar informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene expresamente los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los términos siguientes:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Revisados y analizados como fueron los referidos requisitos, en la presente Causa, se observa que el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, se encuentra previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales disponen que el oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido encomendadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerza Armadas (artículo 534), y que los individuos de tropa o de marinería que incurran en algunos de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados en las penas señaladas en dichos artículos rebajadas en cada caso, a la mitad ( artículo 537), de donde se infiere que la pena a imponer a los individuos de tropa que cometan el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, es de uno a dos años de prisión; con ello se cumpliría el primero de los requisitos exigidos, referido a que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
En relación con el requisito de la admisión de los hechos que se le atribuyen, la aceptación formal de la responsabilidad en los mismos y la oferta de reparación del daño causado por el delito, por parte de los imputados de autos, se observa que el mismo se cumplió en el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando el imputado manifestó lo siguiente: “…solicito la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, y a reparar el daño causado, jurando ante este Tribunal Militar que estoy arrepentido de haber cometido este delito, no guardo ningún rencor contra la Fuerza Armada, y a colaborar con una resma de papel para ser donado a los operadores de justicia…”.
En razón de ello, visto que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la referida solicitud; por tanto, se otorga la medida de suspensión condicional del proceso seguido al Policía Militar RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.097, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, al estar reunidos los requisitos de ley y no existir oposición del Ministerio Público Militar; en consecuencia, se impone un régimen de prueba de un (01) año, lapso en el cual deberá cumplir la condición de residir en la dirección que consta en actas, debiendo presentar constancia de la misma cada seis (06) meses, y la presentación periódica una vez al mes ante este Tribunal Militar, siendo su primera presentación el próximo lunes 27 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndosele que si el día de la presentación cae fin de semana o día feriado, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; igualmente se le advierte que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, conforme lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la oferta de reparación del daño causado por el delito, presentada por el imputado, es procedente su aceptación por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por tanto, de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar 34 de Mérida, en contra del Policía Militar RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.097, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, con sede en Mérida, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: OTORGA la medida de suspensión condicional del proceso seguido al Policía Militar RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.097, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, al estar reunidos los requisitos de ley y no existir oposición del Ministerio Público Militar; en consecuencia impone un régimen de prueba de un (01) año, lapso en el cual deberá cumplir la condición de residir en la dirección que consta en actas, debiendo presentar constancia de la misma cada seis (06) meses, y la presentación periódica una vez al mes ante este Tribunal Militar, siendo su primera presentación el próximo lunes 27 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le advierte que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, conforme lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACEPTA la oferta de reparación del daño causado por el delito cometido, consistente en impartir una charla a la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, sobre las consecuencias y daños que acarrea el delito militar cometido, debiendo traer constancia de su cumplimiento; CUARTO: ORDENA al Comando de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, tramitar la baja extemporánea del Policía Militar RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.097; QUINTO: ORDENA la libertad plena del Policía Militar RENIER DAVID SOLANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.097, quien deberá ser puesto a la orden del Comando de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, a tales efectos se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación y su remisión al Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, estado Táchira; y SEXTO: CON LUGAR las solicitudes del Fiscal Militar y Defensor Público Militar de Mérida, de expedición de copia simple del acta de la audiencia preliminar.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE