REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DUODECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MERIDA


Mérida, veinticuatro de mayo de dos mil once

201° y 151°

Visto el escrito de acusación presentado por el Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida con Competencia Nacional, en contra de los imputados ALISTADOS JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la cédula de identidad N° 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 20.790.342, ambos plaza del Fuerte Caribay, ubicado en el kilómetro 9 de El Vigía, estado Mérida, para el momento que ocurrieron los hechos, mediante el cual solicita el enjuiciamiento de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar; y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA ACUSACION FISCAL

El Fiscal Militar fundamenta la acusación presentada, en los términos siguientes:

“…Quien procede CAPITÁN CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.694.885, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 63.262, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento acudo para exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4to. y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Formal ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos ALISTADOS JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.613.558, mayor de edad, venezolano, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, ambos plazas del Fuerte Caribay, ubicado en el Kilómetro 9 de El Vigía estado Mérida. Como Autores en la Presunta comisión del Delito Militar de Usurpación, previsto y sancionado en artículo 507, del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes contempladas en los numerales 1 y 8 del artículo 402, Ejusdem.

Investigación realizada conforme a lo establecido en los artículos 283 y 284 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALISTADOS JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.613.558, mayor de edad, venezolano, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, ambos plazas del Fuerte Caribay, ubicado en el Kilómetro 9 de El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del Delito Militar de Delito Militar de Usurpación, previsto y sancionado en artículo 507, del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes contempladas en los numerales 1 y 8 del artículo 402, Ejusdem. Solicitando la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar al Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, mediante Oficio Nro. 106 de fecha 01 de Abril de 2011, siendo emitida la misma en fecha 13 de Abril del 2011 mediante oficio Nro. 4780; en consecuencia se efectuó las participaciones de rigor y quedó signada la presente causa con el Nro. 008 - 2.011, en los siguientes términos:
ARTICULO 326 ORDINAL 1° DEL COPP, IDENTIFICACIÓN
DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

IMPUTADOS: Ciudadano ALISTADO JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.613.558, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27/01/79, alfabeto, soltero, de profesión u oficio militar en Servicio Activo adscrito al Fuerte Caribay, ubicado en el Km 09, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 5, casa Nº 26-27, El Vigía estado Mérida, mayor de edad, venezolano, y el ciudadano ALISTADO JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, de nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/90, alfabeto, soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo, adscrito al Fuerte Caribay, ubicado en el Km 09, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hijo de Marisol del Carmen Araujo Parra (f), y Jesús Alberto Morón (v), residenciado en Morón, vereda 16, casa Nº 12, municipio José Humberto Contreras del estado Trujillo.

DEFENSOR: ABOGADO. RAFAEL HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.283.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.942, Defensor Publico Militar de Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización Carrizal “B”, Av. Flor de Mayo, Casa Nro. 274, Mérida, Estado Mérida.

ARTICULO 326 ORDINAL 2° DEL COPP, RELACION CLARA,
PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
Del Estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que los ciudadanos ALISTADOS JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.613.558, mayor de edad, venezolano, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, ambos plazas del Fuerte Caribay, ubicado en el Kilómetro 9 de El Vigía estado Mérida, el día 31 de Marzo del 2011 aproximadamente a las tres y cuarenta minutos de la tarde, se encontraban en el sector Aroa, jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, específicamente a escasos metros del segundo reductor de velocidad con dirección El Vigía – El Chivo, usurpando funciones que no les corresponden al tomar la decisión de situarse en mitad de la vía pública del sitio antes mencionado con el objeto de detener los vehículos que transitaban valiéndose para ello del uniforme que portaban para solicitarles dinero aludiendo que era para comprar sus útiles personales según la versión de ellos y expuesta a los funcionarios Sargento Segundo Ramón Salas Cortez y al Sargento Segundo Salcedo García Jairo, no obstante la ciudadana YAMILY TORRES SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.779.048, y el ciudadano WILMER ANTONIO ALBORNOZ ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.753.307, manifestaron que iban con destino al matadero de Aroa y en dicho Sector, se encontraban parados sobre la vía dos efectivos militares, pero sin ningún tipo de identificación, quienes mandaron a detener el vehículo en el cual se trasladaban (un taxi), y les solicitaron una pequeña colaboración para unos damnificados, siendo el chofer del taxi quien les colaboró con la cantidad de diez bolívares, acotando también haber observado que uno de los dos militares que lo habían detenido, también detuvo otro vehículo por puesto Caprice de los que viajan para el sector El Chivo, solicitándole al chofer que le abrieran la maletera para revisarla. Siendo aproximadamente las cuatro de la tarde de ese mismo día una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, previa denuncia realizada por la ciudadana Yamily Torres, se trasladaron hacía el Sector Aroa vía El Chivo, jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, específicamente a escasos metros del segundo reductor de velocidad con dirección El Vigía - El Chivo, en donde observaron a dos (02) ciudadanos de contextura delgada, piel morena, quienes vestían para ese momento uniforme militar tipo patriota color verde, quedando identificado como: JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, en donde el primero de los nombrados si poseía en su uniforme estampado el escudo el Patriota, manifestando los mismos que se encontraban pidiendo colaboración ya que no tenían dinero para comprar sus útiles personales, en vista de esta situación, siendo aproximadamente las cuatro y diez minutos de la tarde de ese mismo día treinta y uno de marzo del año en curso, procedieron a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, siendo trasladado hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía estado Mérida, posteriormente fueron puestos a la orden de este Ministerio Público Militar.

En fecha 01 de Abril del 2.011, fueron presentados por ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, con la finalidad de realizarle la Formal Audiencia de Presentación. Durante el desarrollo de la Audiencia el Titular de este Despacho solicitó se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por la Juez Militar, quedando los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, privados de libertad en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana estado Táchira, situación en la que actualmente se encuentran los mencionados Tropas Alistados.

ARTICULO 326 ORDINAL 3° DEL COPP, FUNDAMENTOS DE LA
IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

No cabe duda, para este Ministerio Público Militar, que las conductas asumidas por los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, se encuentran subsumidas en el tipo penal de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo criterio de este Despacho, considerar que los elementos de convicción promovidos en este acto conclusivo, son suficientes para demostrar fehacientemente, la participación de los imputados como autores del Delito Militar señalado anteriormente. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron plenamente demostradas en la presente investigación tales como:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 4780 de fecha 13 de Abril del 2011, suscrita por el GENERAL DE BRIGADA HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ, Cmdte. de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, en contra de los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, plazas del Fuerte Caribay, ubicado en el kilómetro 9 de El Vigía estado Mérida, quienes en fecha 31 de Marzo de 2011, fueron aprehendidos en Flagrancia por los ciudadanos S/2DO RAMÓN SALAS CORTEZ Y S/2DO JAIRO SALCEDO GARCÍA, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Corre inserta al folio 01).
2. Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP- 064, de fecha 31 de Marzo de 2011, suscrita por los Funcionarios Actuantes SARGENTO SEGUNDO RAMÓN SALAS CORTEZ, y SARGENTO SEGUNDO JAIRO SALCEDO GARCÍA, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que entre otras cosas señala: “El día 31 de Marzo del 2011 aproximadamente a las tres y cuarenta minutos de la tarde, se trasladaron hasta el sector Aroa, con el fin de atender llamado del ciudadano Sargento Ayudante César Augusto Durán, quien se encontraba de servicio en el Frigorífico Industrial de Venezuela (FRIVECA), informando que en dicho sector se encontraba dos uniformados de militares, solicitando dinero a los transeúntes…”, “…de inmediato nos trasladamos a referido sector…”, “…en donde observamos a dos (02) ciudadanos de contextura delgada, piel morena, quienes vestían para ese momento uniforme militar tipo patriota color verde, quedando identificados como: Jhon Cheyenne Acosta Simancas y Jesús Alberto Morón Araujo…”, “…los mismos, se encontraban pidiendo colaboración ya que no tenían dinero para comprar sus útiles personales, en vista de esta situación, procedimos a la aprehensión de los mencionados ciudadanos…”. (Subrayado y Negritas Nuestras). (Corre inserta al folio 04 Vto.).
3. Denuncia de fecha 31 de marzo de 2011, realizada por la ciudadana YAMILY TORRES SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.779.048, por ante la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas señala: “…como a las tres y media de la tarde iba como pasajera en un taxi con destino al matadero de Aroa, en ese sector se encontraban parados sobre la vía dos efectivos militares, mandaron a parar el taxi y me solicitaron colaboración para unos damnificados…”, “…no estoy de acuerdo como ciudadana venezolana que ciudadanos uniformados de militares soliciten dinero presuntamente para damnificados…”. (Corre Inserta al Folio 07).
4. Acta de Entrevista de fecha 31 de marzo de 2011, realizada por al ciudadano WILMER ANTONIO ALBORNOZ ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.753.307, por ante la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas señala: “…Iba con una pasajera hacia el sector Aroa de El Vigía, en eso dos militares que se encontraban parados sobre la vía, nos hicieron señas para que me parara, nos dijeron que se encontraban recogiendo dinero para colaborar con los damnificados, motivo por el cual le hice entrega de diez bolívares…”, “…luego seguimos hacía el matadero, en donde la señora que iba como pasajero denunció este hecho ante un efectivo de la Guardia Nacional que se encontraba de servicio en ese matadero…”. (Corre Inserta al Folio 08).
5. Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 15 de Abril del 2011 por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAIRO XAVIER SALCEDO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.056.525, plaza de Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que entre otras cosas señala: “…El día 31 de marzo de 2011…”, “…fuimos alertados por unos ciudadanos quienes se trasladaban en un vehículo particular camioneta pick up, diciéndonos que se encontraban unos compañeros de nosotros, en el sector Aroa, pidiendo plata y pidiendo documentos, y tenían aliento etílico, el cual nosotros procedimos acércanos hasta el lugar, para constatar si era verdad la información aportada pos dichos ciudadanos, llegando al sector antes mencionado notamos que se encontraban dos (02) personas vestidos con uniforme militar verde patriota, y tenían colas de ambos canales, nosotros procedimos a detenerlos y hacerles unas preguntas dentro de ellas su identificación, como ciudadanos y como militares, y ellos respondieron que eran soldados, que eran del Batallón Fuerte Caribay…”, “…de ahí se montaron en la unidad móvil Toyota de la Segunda Compañía, y fueron trasladados hasta la sede del Comando de la Guardia, ubicado detrás de Traki, en El Vigía estado Mérida…”.(Corre inserta a los Folios 34, 35 y 36).
6. Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 27 de Abril del 2011 por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAMÓN SALAS CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.722.145, plaza de Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que entre otras cosas señala: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido plasmado en el acta de investigación Penal Nº GN-SIP-064 de fecha 31 de marzo del 2011 la cual corre inserta en el folio cuatro y vto. (04) de la presente Investigación Penal Militar y reconozco como mía la firma que los suscribe. Es todo…”. (Corre inserta a los Folios 37 y 38).
7. Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 15 de Abril del 2011 por parte del ciudadano SARGENTO AYUDANTE CÉSAR ORLANDO MONTES FERREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.236.003, plaza de Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que entre otras cosas señala: “…El día 31 de marzo del presente año, eran como las cuatro y media de la tarde se presentó en el Comando de la Segunda Compañía…”, “…la ciudadana Yamily Torres, denunciando que en el sector Aroa vía Los Naranjos del municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, dos militares se encontraban solicitando dinero presuntamente destinado para la ayuda de los damnificados de la zona Sur del Lago…”, “…actitud que le parecía extraña, por cuanto los militares no se dedican a ese tipo de acción, de está acción le había informado al Sargento Ayudante César Augusto Durán, efectivo que se encontraba de servicio en el matadero FRIVECA, quien le había efectuado una llamada al Capitán para que enviara una Comisión al lugar donde estos militares se encontraban solicitando dinero, dónde fueron aprehendidos dos (02) alistados adscritos al Fuerte Caribay…”.(Corre Inserta a los Folios 39, 40 y 41).
ARTICULO 326 ORDINAL 4° DEL COPP, EXPRESIÓN DE
LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente señalados constituyen el Delito Militar de Usurpación previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual se especifica a continuación:

Las conductas desplegadas por los JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, se encuentran subsumidas dentro del Tipo Penal Usurpación, ya que el día 31 de marzo de 2011, se encontraban en el sector Aroa, jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, específicamente a escasos metros del segundo reductor de velocidad con dirección El Vigía – El Chivo, tomaron la decisión de asumir indebidamente, sin estar autorizados, funciones que no le corresponden como alistados militares adscritos a la Unidad Militar Fuerte Caribay, ya que se encontraba deteniendo el tránsito vehicular, solicitando colaboración pecuniaria, valiéndose del uniforme que portaban, siendo denunciados por la ciudadana Yamily Torres, quien fue detenida por dichos ciudadanos, a la que le solicitaron la colaboración.

DE LA USURPACIÓN
Artículo 507: “El que deliberadamente o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años”.

ARTICULO 326 ORDINAL 5° DEL COPP, OFRECIMIENTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público Militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidas en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 198 Ejusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente:

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

1. Declaración en condición de Funcionario Actuante del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAIRO XAVIER SALCEDO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.056.525, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, declaración que es necesaria, útil y pertinente ya que en fecha 31 de Marzo del 2011, se encontraba de Comisión cerca del lugar de los hechos logrando avistar a los dos alistados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, asumiendo, sin autorización, funciones que no les corresponden. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Usurpación previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado a los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342.
2. Declaración en condición de Funcionario Actuante del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAMÓN SALAS CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.722.145, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, declaración que es necesaria, útil y pertinente ya que en fecha 31 de Marzo del 2011, se encontraba de Comisión cerca del lugar de los hechos logrando avistar a los dos alistados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, asumiendo, sin autorización, funciones que no les corresponden. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Usurpación previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado a los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342.
3. Declaración en condición de Testigo del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CÉSAR ORLANDO MONTES FERREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.236.003, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, declaración que es necesaria, útil y pertinente motivado a que fue el funcionario receptor de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yamily Torres, revelando los que los dos alistados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, asumieron, sin autorización, funciones que no les corresponden. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Usurpación previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado a los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:

1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 4780 de fecha 24 de Febrero del 2011, suscrita por el GENERAL DE BRIGADA HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ, Cmdte. de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, en contra de los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, plazas del Fuerte Caribay, ubicado en el kilómetro 9 de El Vigía estado Mérida, quienes en fecha 31 de Marzo de 2011, fueron aprehendidos en Flagrancia por los ciudadanos S/2DO RAMÓN SALAS CORTEZ Y S/2DO JAIRO SALCEDO GARCÍA, documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permiten demostrar en Juicio Oral y Público que efectivamente fue ordenada la Investigación Penal Militar, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Usurpación previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado a los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342.
2.- Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP- 064, de fecha 31 de Marzo de 2011, suscrita por los Funcionarios Actuantes SARGENTO SEGUNDO RAMÓN SALAS CORTEZ, y SARGENTO SEGUNDO JAIRO SALCEDO GARCÍA, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Documento éste que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en Juicio Oral y Público las circunstancias de Lugar, Tiempo y Modo de la Aprehensión de los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Usurpación previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado a los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342.
3.- Denuncia de fecha 31 de marzo de 2011, realizada por la ciudadana YAMILY TORRES SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.779.048, por ante la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, de la Guardia Nacional Bolivariana. Documento éste que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en Juicio Oral y Público que los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, fueron denunciados por encontrarse realizando funciones no acordes con su condición de militar. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Usurpación previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado a los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342.
4.- Acta de Entrevista de fecha 31 de marzo de 2011, realizada por al ciudadano WILMER ANTONIO ALBORNOZ ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.753.307, por ante la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, de la Guardia Nacional Bolivariana. Documento éste que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en Juicio Oral y Público que los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, fueron denunciados por encontrarse realizando funciones no acordes con su condición de militar. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Usurpación previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado a los ciudadanos JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.613.558, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342.
Los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado, pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado, y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.
Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTICULO 326 ORDINAL 6° DEL COPP, SOLICITUD
DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO

Por todo lo antes expuesto, en nuestra condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, le solicito al Tribunal Militar Duodécimo de Control, lo siguiente:

1.- Admita la presente Acusación en contra de los ciudadanos ALISTADOS JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.613.558, mayor de edad, venezolano, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, ambos plazas del Fuerte Caribay, ubicado en el Kilómetro 9 de El Vigía estado Mérida.
2.- Admita las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas, pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados. Las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público.
3.- Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento de los ciudadanos ALISTADOS JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.613.558, mayor de edad, venezolano, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.342, ambos plazas del Fuerte Caribay, ubicado en el Kilómetro 9 de El Vigía estado Mérida, por el Delito Militar de Usurpación previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Es Justicia Militar en la Ciudad de Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Once…”.


SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En el desarrollo de la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida con Competencia Nacional, quien realizó una exposición del escrito de acusación presentado en contra de los imputados de autos, en fecha 29 de abril de 2011, y solicitó copia simple del acta de la audiencia preliminar.

Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Mérida, abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su condición de defensor de los imputados de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…En mi condición de defensor de los Alistados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA, y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, en entrevista sostenida momentos antes de esta audiencia me manifestaron la decisión de admitir formalmente el hecho que se les atribuye y aceptar su responsabilidad en el mismo a cumplir con las condiciones que se encuentran establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a cualquier otra que a bien tenga imponerle este tribunal así como también a reparar el daño causado. Hemos oído como el ciudadano Fiscal Militar en su escrito de acusación le imputa a mis defendidos la comisión del delito militar de Usurpación, aplicándole en el presente caso la pena que se encuentra contenida en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, y establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando la pena objeto del delito por el cual se le imputa no excedan su limite máximo de 4 años, el imputado podrá solicitar como en efecto solicitamos le sea otorgada la medida de suspensión condicional del proceso, y respetuosamente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del anterior código citado, sea oída la opinión del ciudadano Fiscal Militar, reservándome el derecho de intervenir nuevamente después de oír la opinión…”.

Agregó además el abogado defensor, lo siguiente: “…Oída la opinión favorable del Fiscal Militar, ratifico la solicitud en nombre de mis defendidos del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, y solicito que a mi defendido JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, en caso que le sea impuesta la condición de presentación periódica, estas se hagan por ante la sede de la Defensoría Pública Militar de Trujillo, y muy respetuosamente solicito una copia simple del acta que se levantara con motivo de esta audiencia…”.

Asimismo, los imputados, al concedérsele el derecho de palabra, previa lectura del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expusieron lo siguiente: JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA: “…Respetuosamente solicito la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, y a reparar el daño causado, jurando ante este Tribunal Militar que estoy arrepentido de haber cometido este delito, que no guardo ningún rencor contra la Fuerza Armada, estoy dispuesto a brindar una colaboración a este tribunal de una resma de papel, para ser repartida a los operadores de justicia…”; y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO: “…Respetuosamente solicito la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, y a reparar el daño causado, jurando ante este Tribunal Militar que estoy arrepentido de haber cometido este delito, que no guardo ningún rencor contra la Fuerza Armada, estoy dispuesto a brindar una colaboración a este Tribunal de una resma de papel, para ser repartida a los operadores de justicia…”.

TERCERO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, se observa que en dicho escrito de acusación, la Fiscalía Militar dio estricto cumplimiento a cada uno de los numerales transcritos, con la identificación plena de los imputados Alistados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, y su defensor, abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida; la narración del hecho punible atribuido a los imputados, los fundamentos de la imputación y los preceptos jurídicos aplicables, constitutivos del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de prueba para su evacuación en el juicio oral y público, consistentes en declaraciones de testigos y otros medios de prueba, con la respectiva indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, también está cumplida por parte de la Fiscalía Militar, como requisito legal, en su escrito de acusación.

Por las razones antes expuestas, en criterio de este Tribunal Militar, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar de Mérida, en contra de los Alistados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.613.558 y 20.790.342, respectivamente, plazas del 255 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. Francisco José Torres”, ubicado en el Fuerte Caribay, con sede en El Vigía, estado Mérida, por la comisión del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar.



CUARTO
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “…la Juez Militar informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene expresamente los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los términos siguientes:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Revisados y analizados como fueron los referidos requisitos, en la presente Causa, se observa que el delito militar de USURPACIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone que el que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años; con ello se cumpliría el primero de los requisitos exigidos, referido a que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.

En relación con el requisito de la admisión de los hechos que se le atribuyen, la aceptación formal de la responsabilidad en los mismos y la oferta de reparación del daño causado por el delito, por parte de los imputados de autos, se observa que el mismo se cumplió en el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando cada uno de los imputados manifestaron lo siguiente: “…solicito la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, y a reparar el daño causado, jurando ante este Tribunal Militar que estoy arrepentido de haber cometido este delito, que no guardo ningún rencor contra la Fuerza Armada, estoy dispuesto a brindar una colaboración a este Tribunal de una resma de papel, para ser repartida a los operadores de justicia…”.


En razón de ello, visto que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la referida solicitud; por tanto, se otorga la medida de suspensión condicional del proceso seguido a los Alistados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.613.558 y 20.790.342, respectivamente, por la comisión del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia, al estar reunidos los requisitos de ley y no existir oposición del Ministerio Público Militar; en consecuencia, se impone un régimen de prueba de un (01) año, lapso en el cual deberán cumplir la condición de residir en la dirección que consta en actas, debiendo presentar constancia de la misma cada seis (06) meses, y la presentación periódica una vez al mes ante este Tribunal Militar, en lo que respecta al ciudadano JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA; y en lo que respecta al ciudadano JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, se presentará ante la sede de la Defensoría Pública Militar de Trujillo, ubicada dentro de las instalaciones del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luís María Rivas Dávila”, siendo su primera presentación el próximo lunes 27 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoseles que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la oferta de reparación del daño causado por el delito, presentada por los imputados, es procedente su aceptación por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por tanto, de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar 34 de Mérida, en contra de los Alistados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.613.558 y 20.790.342, respectivamente, plazas del 255 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. Francisco José Torres”, ubicado en el Fuerte Caribay, con sede en El Vigía, estado Mérida, por la comisión del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: OTORGA la medida de suspensión condicional del proceso seguido a los Alistados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.613.558 y 20.790.342, respectivamente, por la comisión del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia, al estar reunidos los requisitos de ley y no existir oposición del Ministerio Público Militar; en consecuencia, se impone un régimen de prueba de un (01) año, lapso en el cual deberán cumplir la condición de residir en la dirección que consta en actas, debiendo presentar constancia de la misma cada seis (06) meses, y la presentación periódica una vez al mes ante este Tribunal Militar, en lo que respecta al ciudadano JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA; y en lo que respecta al ciudadano JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, se presentará ante la sede de la Defensoría Pública Militar de Trujillo, ubicada dentro de las instalaciones del 222 Batallón de Infantería Cnel. “Luís María Rivas Dávila”, siendo su primera presentación el próximo lunes 27 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoseles que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACEPTA la oferta de reparación del daño causado por el delito, presentada por los imputados, por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar; CUARTO: SE ORDENA al Comando del 255 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. Francisco José Torres”, ubicado en el Fuerte Caribay, con sede en El Vigía, estado Mérida, tramitar la baja extemporánea de los Alistados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO; QUINTO: SE ORDENA la libertad plena de los Alistados JHON CHEYENNE ACOSTA SIMANCA y JESÚS ALBERTO MORÓN ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.613.558 y 20.790.342, respectivamente, quienes deberán ser puestos a la orden del Comando del 255 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. Francisco José Torres”, ubicado en el Fuerte Caribay, con sede en El Vigía, estado Mérida, a tales efectos se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación y su remisión al Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, estado Táchira; y SEXTO: CON LUGAR las solicitudes del Fiscal Militar y Defensor Público Militar de Mérida, de expedición de copia simple del acta de la audiencia preliminar.

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ MILITAR,

LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL EL SECRETARIO,

CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE