REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 20 de enero de 2011

200° y 151°

Visto el escrito presentado por el Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida con Competencia Nacional, mediante el cual solicita se decrete la: “…PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano C/1RO ANDARA BALLESTEROS REBIS JOSUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.129.770, plaza de la 3502 Cía. de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, con sede en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida; conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia…”, en tal sentido este Tribunal Militar, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

El ciudadano Fiscal Militar fundamenta dicha solicitud a fin de que se decrete Orden de Aprehensión contra el ciudadano Cabo Primero REBIS JOSUE ANDARA BALLESTEROS, con su consecuente Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos siguientes:

“…en la presente investigación Penal Militar N° 001-2011, iniciada el 18 de Enero de 2011, según Orden de Investigación Penal Militar N° 0445, de fecha 14 de Enero de 2011, emanada por el ciudadano General de Brigada Héctor Luís Rodríguez, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida; Investigación donde está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código de Justicia Militar: Agrega el Fiscal Militar en su escrito lo siguiente: “…En el presente caso al ciudadano C/1RO. ANDARA BALLESTERO REBIS JOSUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.129.770, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González el día 142030DIC10, le fue informado que debía desempeñar el servicio diurno en la planta eléctrica los próceres, según orden del día N° 350 de fecha 15 de Diciembre del 2010, posteriormente el día 150530DIC10, el S/2DO ESCALONA VARGAS IFRIN RAFAEL, encontrándose de Oficial de Inspección por la 3502 Cía. de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González, llevó a relevar al C/1RO ANDARA BALLESTERO REBIS JOSUE a la planta eléctrica los próceres para que el mismo desempeñara el servicio diurno que le correspondía. El día 161800DIC10, el S/DO ESCALONA VARGAS INFRIN RAFAEL, salió para la planta termoeléctrica los próceres con la finalidad de pasar revista y constatar la presencia física del C/1RO. ANDARA BALLESTERO REVIS (sic) JOSUE, encontrándose con la novedad de que el mencionado policía militar no estaba presente en la planta termoeléctrica, antes mencionada, agotando el Comando todos los medios para que la (sic) individuo de Tropa regresara a la Unidad, las cuales hasta la presente fecha han sido infructuosas. Situación por la cual en fecha 17 de Diciembre del 2010 en el Parte Postal N° 351 el ciudadano C/1RO. ANDARA BALLESTERO REVIS (sic) JOSUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.129.770 es Acusado como Evadido y posteriormente en fecha 20 de Diciembre de 2010 en el Parte Postal N° 354 es pasado a la situación de Presunto Desertor sin capturar. Por lo que hasta la presente fecha lleva ausente sin permiso de su Unidad sin causa justificada veinticinco (25) días; por lo cual su comportamiento encuadra dentro de los supuestos señalados en los artículos 523, 527 ordinal 1, y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 534 y 537 ejusdem, en consecuencia se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra prescrita.…”

SEGUNDO
DEL DELITO MILITAR DE DESERCION

El delito militar de deserción, está expresamente definido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“…Articulo 523. Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito...”
Al respecto se observa que en dicha definición no se distingue si el profesional militar que se separa ilegalmente del servicio es un Oficial, Tropa Profesional o Individuo de Tropa. Es por ello, que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar con la jerarquía de Cabo Primero, se debe recurrir al ordinal 1° del artículo 527 del citado Código Orgánico de Justicia Militar que expresamente dispone:
“…Articulo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso…”
Asimismo, la sanción a los autores de dicho delito está prevista en el artículo 528 ejusdem, en los términos siguientes:
“…Articulo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años…”
Igualmente el delito militar de Abandono de Servicio, se encuentra previsto en el artículo 534 del Código de Justicia Militar, el cual expresa textualmente:
“…Artículo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.

Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que pueden traer perjuicios a las Fuerzas armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión…”
Y el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 537. Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad…”.

Es decir, que en criterio de la Fiscalía Militar, acogido igualmente por este Tribunal Militar, los delitos imputados al Cabo Primero REBIS JOSUE ANDARA BALLESTEROS, encuadran dentro de los supuestos contemplados en los artículos 523, 527 Ordinal 1º , 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que dicho Individuo de Tropa, se evadió de las instalaciones de la planta eléctrica Los Próceres, donde se encontraba desempeñando el servicio diurno según orden emitida por el Comandante de la Unidad de la cual es plaza, sin que hasta la presente fecha se ha tenido conocimiento de su ubicación, ni se haya comunicado con la misma, con la finalidad de justificar su ausencia, y finalmente, se plantea una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, en concordada relación con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este individuo de tropa no ha manifestado la intención de reincorporarse y continuar cumpliendo con su servicio, por lo que existe la posibilidad de quedar impune la comisión de los delitos militares de Deserción y Abandono de Servicio, atentando de esta manera contra los pilares fundamentales en los cuales descansa nuestra organización castrense, vale decir, la obediencia, disciplina y subordinación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Cabo Primero REBIS JOSUE ANDARA BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.129.770, para lo cual se libra la correspondiente orden de aprehensión en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase a las autoridades competentes para lograr la captura del citado Policía Militar y su posterior traslado a este Despacho, sin menoscabar el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y publíquese.


LA JUEZ MILITAR



LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL

EL SECRETARIO


CARLOS J. ZAMBRANO O.
1 TENIENTE


En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO


CARLOS J. ZAMBRANO O.
1 TENIENTE