REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 11 de Mayo de 2011
201º Y 152º
INVESTIGACIÓN FISCAL Nº FM31-006-2011
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por los Abogados Julieth Torcoroma Navarro Telles y Fabio Álvarez, en su condición de Defensores Técnicos de la ciudadana Sargento Segundo ELIZABETH SEPULVEDA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.813, mediante el cual solicita la Declinatoria de la presente causa, en un Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia, según orden de Apertura de investigación penal militar Nº 2033, de fecha 01 de Abril de 2011, emanada del Comandante de la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, por los hechos ocurridos el día 12 de Marzo del 2011, estando de maniobras y/o instrucción el 62 Regimiento de Ingenieros “G/B Luciano Urdaneta” y otras Unidades, con el Contingente Enero-2011, en la Meseta del Fuerte Murachí, Sector Vega de Aza, Municipio Tórbes del Estado Táchira, la Ciudadana Sargento Segundo ELIZABETH SEPULVEDA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.813, obligo a dos Ciudadanas Alistadas (Soldados) YASMIN DEL CARMEN DIAZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.235.255 y a YSMEIDIT PIÑANGO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.148.940, a ingerir sustancias químicas-tóxicas (chimú y pepitas de gas lacrimógeno) Posteriormente la Ciudadana Alistada (Soldado) YASMIN DEL CARMEN DIAZ GAMBOA, comenzó a presentar dolores abdominales muy fuertes, a lo que la Sargento Segundo ELIZABETH SEPULVEDA BAUTISTA le suministró una capsula de Femmez plus y Diez (10) gotas de atroveran. Lo que ocasionó que la Alistada YASMIN DEL CARMEN DÍAZ GAMBOA, convulsionara y perdiera el conocimiento.Inmediatamente mencionada Alistada fue traslada al CDI, ubicado en la población de San Josecito. Al llegar al CDI, fue atendida por el médico de Guardia donde le fueron suministrados los primeros auxilios necesarios, le diagnosticaron Intoxicación por la ingesta del Chimú, pepitas de gas lacrimógeno y Medicamentos, le diagnosticaron un lavado estomacal, quedando recluida y remitida posteriormente al Pabellón militar del Hospital Central de San Cristóbal.
En fecha 18 de Abril de 2011, este Tribunal Militar celebra audiencia Oral y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Sargento Segundo ELIZABETH SEPULVEDA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.353.813, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Ciudadana Soldado (EJNB) YASMIN DEL CARMEN DIAS GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.235.255.
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia por la materia que este Tribunal Militar en funciones de Control tiene, se aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:
“La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar." negrillas nuestras.
De la lectura del artículo supra transcrito, se colige la intención del constituyente de 1999, a diferencia de la de 1961, en primer lugar, de someter la jurisdicción penal militar a la organización del Poder Judicial, como parte integrante del Poder Público Nacional, conjuntamente con el Poder Judicial, Ejecutivo, Electoral y Ciudadano y, en segundo lugar, someter al conocimiento de la misma solo aquellos delitos que, cometidos por funcionarios militares, sean de naturaleza estrictamente militar, como lo son, entre otros, la insubordinación, la rebelión militar, la usurpación y abuso de autoridad, la desobediencia y la deserción. Por tanto, la finalidad de la norma constitucional es excluir del conocimiento de la jurisdicción castrense, los delitos comunes, que según Cabanellas son aquellos sancionados por la legislación criminal ordinaria.
Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye el delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias. Existen dos características fundamentales que especifican o diferencian al delito militar del delito común y son: Calidad Militar del autor o sujeto activo del delito militar en cuanto al deber militar violado; y Calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina y comprometiendo la eficacia del servicio.
En el caso que nos ocupa, el delito que se le imputa a la Sargento Segundo ELIZABETH SEPULVEDA BAUTISTA, es el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
“Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: ...3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos. . .”
Señalan en su escrito los abogados Julieth Torcoroma Navarro Telles y Fabio Álvarez lo siguiente “…por cuanto nuestra defendida se encuentra incursa por ante la FISCALIA 20 DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta jurisdicción del Estado Táchira y por cuanto se encuentra denunciada, por la presunta comisión del delito de violaciones de Derechos Humanos, tal y como se desprende de la foliatura Nº F20-F20-04111, una denuncia interpuesta por las mismas victimas de este proceso…”
Al respecto observa quien aquí decide, que la Defensa Técnica, solo se limitan a señalar que por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público existe una denuncia por violación de derechos humanos en contra de su defendida, si presentar documentos que así lo acrediten.
Ahora bien, si bien es cierto que corre inserto en el folio ciento catorce (114) oficio Nº 20-FS-2348-11, emanado de la fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual informa que la fiscalía Vigésima conoce de una investigación donde aparece como victima la ciudadana Soldada Jazmín del Carmen Díaz Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº 19.235.255 y la S/2do Elizabeth Sepúlveda Bautista, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.813, como imputada. Mencionado oficio no señala que delito se le imputa a la S/2do Elizabeth Sepúlveda Bautista, ni que Tribunal Penal ordinario lleva la causa, para que se pudiera plantear una Competencia por Conexión.
Asimismo la declinatoria de Competencia es una decisión judicial, que necesariamente involucra que haya en los autos, actuaciones relacionadas con la participación delictiva del sujeto activo, en un hecho punible, donde se desconozca o haya dudas del lugar o territorio, donde se haya ejecutado el hecho punible; Cuando el Tribunal no tenga competencia por la materia, o cuando se trate de delitos conexos.
Además es necesario que conste en los autos “Expediente, o asunto, la relación concerniente a la participación o no del justiciado, en determinado delito.
En consecuencia no cuenta este Despacho, con base cierta derivada en Actas, que existe un motivo para declinar o plantear un conflicto de competencia, asimismo estamos en presencia de un delito de naturaleza penal militar, que se encuentra previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar y que afecta a la institución porque menoscaba la disciplina, obediencia y subordinación; Por todo lo cual es procedente, rechazar la petición de Declinatoria de competencia. Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 11. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Rechaza la petición de Declinatoria de Competencia a un Tribunal Penal Ordinario, dirigida por los abogados Julieth Torcoroma Navarro Telles y Fabio Álvarez , actuando con el carácter de Defensores Técnicos de la ciudadana Sargento Segundo ELIZABETH SEPULVEDA BAUTISTA. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE