Barquisimeto, Viernes 6 de Mayo de 2011.
201º y 152º
Causa No. CJPM-TM7C-083-11
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Viernes 6 de Mayo de 2011, con motivo del Escrito de Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Décima Tercera de Barquisimeto, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.004.892, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadana SARGENTO SEGUNDO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.892, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, domiciliado en: Barrio Beltrán Lucena, detrás del estadio de Beisbol, casa sin número, Barranca, Municipio Cruz Paredes, estado Barinas, teléfonos 0414-5435514 y 0426-2135216, hijo de Felicita Arraiz y de Jorge Luis Pedraza, plaza de la Base Aérea Socialista Teniente “Vicente Landaeta Gil”.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal le imputa al ciudadano SARGENTO SEGUNDO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…en fecha nueve (09) de Marzo del año 2.011, el ciudadano S/2do. Rodney David Pedraza Arraiz, titular de la cédula de identidad número V- 23.004.892, (imputado en la presente causa), se le otorgo un permiso especial hasta el día diecisiete (17) de marzo del año 2011, fecha está en la cual culminaba su permiso y debía presentarse en las instalaciones Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, haciendo caso omiso a esa obligación, razón por la cual es reportado como retardado de permiso en el parte postal diario de la unidad S/N, de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2011, inserto en el folio número ocho (08), y en el parte postal diario S/N, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2011, inserto en el folio número nueve (09) de la presente causa. Posterior y habiendo transcurrido más de setenta y dos (72) horas, sin que el ciudadano S/2do. Rodney David Pedraza Arraiz, se presentara en la unidad y agotado todos los esfuerzos por parte de la misma para lograr su ubicación obteniendo resultados infructuosos, es reportado presunto desertor en el parte postal diario de la unidad S/N, de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011, inserto en el folio número diez (10) de la presente causa y en el parte postal diario de la unidad S/N, de fecha veintidós (22) de marzo del año 2011, inserto en el folio número doce (12) de la presente causa.
En fecha catorce (14) de Abril de 2.011, ésta representación Fiscal libró boleta de citación, mediante oficio número 290, al ciudadano S/2do. Rodney David Pedraza Arraiz, titular de la cédula de identidad número V- 23.004.892, para que compareciera ante este despacho Fiscal, el día miércoles veintisiete (27) de Abril del año 2.011, a las 08:00 de la mañana, a fin de ser imputado formalmente en la presente causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2.011, el ciudadano S/2do. Rodney David Pedraza Arraiz, titular de la cédula de identidad número V- 23.004.892, se presentó libre de apremio y coacción, previa boleta de citación ante éste Despacho Fiscal y fue imputado formalmente, en presencia de su abogada Defensora Pública Militaren fecha nueve (09) de Marzo del año 2.011, el ciudadano S/2do. Rodney David Pedraza Arraiz, titular de la cédula de identidad número V- 23.004.892, (imputado en la presente causa), se le otorgo un permiso especial hasta el día diecisiete (17) de marzo del año 2011, fecha está en la cual culminaba su permiso y debía presentarse en las instalaciones Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, haciendo caso omiso a esa obligación, razón por la cual es reportado como retardado de permiso en el parte postal diario de la unidad S/N, de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2011, inserto en el folio número ocho (08), y en el parte postal diario S/N, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2011, inserto en el folio número nueve (09) de la presente causa. Posterior y habiendo transcurrido más de setenta y dos (72) horas, sin que el ciudadano S/2do. Rodney David Pedraza Arraiz, se presentara en la unidad y agotado todos los esfuerzos por parte de la misma para lograr su ubicación obteniendo resultados infructuosos, es reportado presunto desertor en el parte postal diario de la unidad S/N, de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011, inserto en el folio número diez (10) de la presente causa y en el parte postal diario de la unidad S/N, de fecha veintidós (22) de marzo del año 2011, inserto en el folio número doce (12) de la presente causa.
En fecha catorce (14) de Abril de 2.011, ésta representación Fiscal libró boleta de citación, mediante oficio número 290, al ciudadano S/2do. Rodney David Pedraza Arraiz, titular de la cédula de identidad número V- 23.004.892, para que compareciera ante este despacho Fiscal, el día miércoles veintisiete (27) de Abril del año 2.011, a las 08:00 de la mañana, a fin de ser imputado formalmente en la presente causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2.011, el ciudadano S/2do. Rodney David Pedraza Arraiz, titular de la cédula de identidad número V- 23.004.892, se presentó libre de apremio y coacción, previa boleta de citación ante éste Despacho Fiscal y fue imputado formalmente, en presencia de su abogada Defensora Pública Militar.…”.
En fecha 2 de Mayo de 2011, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, fijándose Audiencia Oral para el día Viernes 6 de Mayo de 2011.
En esta fecha Viernes 6 de Mayo de 2011 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En este acto el Fiscal Militar Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish, solicito:
“…Señor Juez, en aras de un Estado de Derecho y de Justicia Social, y reafirmando los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva al procesado de autos, por considerar que la misma son suficientes para garantizar la continuidad del proceso…”
En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Militar y solicito:
“…Visto y escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa no tiene objeción con la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, en razón que la misma garantiza los principios de afirmación a la Libertad y de presunción de inocencia, no obstante a ello solicito que se dé escrito cumplimiento a los lapsos procesales, es todo…”.
De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:
“…Señor Juez, me acojo al precepto constitucional…”
En resguardo del derecho de igualdad, se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Victima CORONEL CARLOS ALBERTO RAMOS QUILARQUE, quien manifestó:
“…Buenos días a todos los presentes, en representación de la Fuerza Armada Nacional y escuchado lo solicitado por las partes, no hacemos oposición a que se otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva en cuanto la misma garantiza una aplicación de justicia; no obstante a ello el mencionado profesional durante su permanencia en el grupo 12, tuvo sus retardos pero nunca llego al hecho de desertarse, por lo cual se le solicito al Comandante del Grupo 12, que lo pasaran a orden del Comando de base, hecho este que sucedió y se le oriente sobre su conducta y se le explico que de no desear continuar en la Fuerza Armada podría solicitar su baja, pero siempre se le ha dado las facilidades para resolver sus problemas y que pueda esperar los tramites de la baja, laborando en una dependencia de manera administrativa, pero veo que su actitud es algo de inmadurez, es todo señor juez…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano Imputado SARGENTO SEGUNDO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.892, en fecha 17 de Marzo de 2011, se retardo de un permiso especial, por lo que la unidad de adscripción luego de agotar las vías para localizar y ubicarlo, lo refleja como retardado de permiso ese mismo día (folios 8 y 9 de la causa), y posteriormente luego de transcurrir las setenta y dos (72) horas como presunto desertor en fecha 21 de Marzo de 2011 (folios 10 y 12); razón por la cual este hecho cometido por el imputado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados.
SEGUNDO: Que la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, estado Lara; en la persona del Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish, preservando los principios constitucionales y legales de Inocencia, Afirmación de la Libertad y de Buena Fe, solicitó la imposición de una Medida Cautelar a el ciudadano SARGENTO SEGUNDO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, con la finalidad que el mismo permanezca en Libertad mientras se conduce el presente proceso penal militar.
TERCERO: Se deja constancia que la Defensora Pública Militar Teniente Brigitte Rosselyn Amaro Meléndez, no presentó objeción a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, incoada por la Fiscalía Militar Décima Tercera. ASI SE SEÑALA.
CUARTO: Considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 243 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a el ciudadano SARGENTO SEGUNDO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ contenidas en el artículo 256 numeral 3º referido a: Presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días, la señalada en el numeral 4°: Prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Juzgador y la señalada en el numeral 9°: Mantener una conducta Intachable y Ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la Republica Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
QUINTO: Por cuanto el ciudadano SARGENTO SEGUNDO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.892, se encuentra en la situación militar de Activo, el mismo queda en condiciones normales de servicio en la Base Aérea Socialista Teniente “Vicente Landaeta Gil”. ASI SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone al ciudadano SARGENTO SEGUNDO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.892, plaza de la Base Aérea Socialista Teniente “Vicente Landaeta Gil”, con sede en Barquisimeto, estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse cada Quince (15) días ante la sede de este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Juzgador. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. SEGUNDO: Por cuanto en la causa no existe elementos que permitan determinar con exactitud el domicilio procesal del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, se ordena al procesado de autos, consignar en un lapso perentorio de Treinta (30) días continuos los siguientes documentos: Copia de la Cédula de Identidad, Copia del Carnet Militar, Copia de la Resolución de Cargo, Copia de algún servicio público que se suministre a su lugar de domicilio, Carta de Buena Conducta y Carta de Residencia. TERCERO: Por cuanto el ciudadano SARGENTO SEGUNDO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.892, se encuentra en la situación militar de Activo, el mismo queda en condiciones normales de servicio en la Base Aérea Socialista Teniente “Vicente Landaeta Gil”. CUARTO: Se exhorta al Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Seis días del mes de Mayo de Dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
|