Barquisimeto, Jueves 6 de Mayo de 2010.
200º y 151º

Causa No. CJPM-TM7C-010-10

Visto el resultado de la Audiencia Oral llevada a efecto en esta fecha de hoy 6 de Mayo de 2010, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el ciudadano EX-SOLDADO ARIZA PÉREZ CESAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.257.891, plaza del Batallón de Helicópteros G/B “Florencio Jiménez”, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se apartó del cumplimiento de las obligaciones impuestas en ocasión de habérsele suspendido condicionalmente el proceso en fecha 17 de Marzo de 2010; este Tribunal Militar, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO:

Ciudadano EX-SOLDADO ARIZA PÉREZ CESAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-15.257.891, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, grado de instrucción Tercer año de educación media, teléfono 0424-4172028, domiciliado en Primera Transversal, callejón Augusto Brant, casa sin número, Puerto Cabello, Municipio “Juan José Flores”, estado Carabobo, hijo de Gladys Yaquelin Torres y de padre Félix José Reina, plaza del Batallón de Helicópteros G/B “Florencio Jiménez”, para el momento de ocurrir el hecho.

DE LOS HECHOS

De las actas que corren insertas en la Causa se desprende Escrito de Acusación Fiscal en el que se establece el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos:

“…En fecha 17 de Junio de 2.009, el Ciudadano General de Brigada Iván Atilio Reyes Contreras, en su carácter de Director de la Escuela de Aviación del Ejercito G/B Juan Gómez” y Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 1709, en relación al presunto cometimiento del Delito Militar de Deserción en contra del ciudadano Soldado Félix Reina Torres, titular de la cédula de identidad número: V-15.257.891, plaza del Batallón de Helicópteros “G/B Florencio Jiménez”, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy.

Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que en fecha en fecha Veinte cinco (25) de Mayo de 2009, el ciudadano Soldado Félix Reina Torres, titular de la cédula de identidad número: V-15.257.891, se dirigió hacia los alrededores del puesto de guardia N’ 2 del Batallón de Helicópteros “G/B Florencio Jiménez”, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, con la finalidad de evadirse de la precitada unidad, permaneciendo hasta la presente fecha fuera de la misma, razón por la cual el comando de adscripción lo reporta como evadido de las instalaciones en el parte postal Nº 146 de fecha Veinte seis (26) de Mayo del 2.009, inserto en el folio nueve (09) de la presente causa. Una vez agotados todos los mecanismos para ubicarlo, y transcurrido el lapso de 72 horas el comando de adscripción del Soldado Félix Reina Torres, titular de la cédula de identidad número: V-15.257.891, lo reportó como presunto desertor en el parte postal Nº 149 de fecha Veinte Nueve (29) de Mayo de 2.009, inserto en el folio diez (10) de la presente causa.

En fecha Veinte cinco (25) de Noviembre de 2.009, ésta Representación Fiscal imputó formalmente al ciudadano Soldado Félix Reina Torres, titular de la cédula de identidad número: V-15.257.891, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

En fecha 12 de Febrero de 2010, se recibe Escrito Acusatorio encontra del ciudadano SOLDADO REINA TORRES FÉLIX JOEL, titular de la cédula de identidad No. V-15.257.891, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija Audiencia Preliminar para el día 17 de Marzo de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de Marzo de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el Defensor Público Militar Abogado Carlos Alberto Castejón García, solicito de forma oral lo siguiente:

“…Señor Juez en conversación sostenida con anterioridad con mi representado, el mismo me manifestó previo a mi asesoramiento, su deseo de admitir la acusación fiscal, solicitar la suspensión condicional del proceso y querer comprometerse a reparar el daño causado, realizando una actividad comunitaria en el Concejo Comunal “Santiago Mariño”, de las Urbanizaciones Colinas de Santa Cruz y Jesús de Nazareth, ubicado en Puerto Cabello, Municipio “Juan José Flores”, estado Carabobo…”.

En razón a la solicitud de la defensa, se procedió a explicar al imputado todas las alternativas de prosecución del proceso, específicamente las consecuencias jurídicas de Suspensión Condicional del Proceso, en la cual el imputado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:

“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, realizando una actividad comunitaria en el Concejo Comunal “Santiago Mariño”, de las Urbanizaciones Colinas de Santa Cruz y Jesús de Nazareth, ubicado en Puerto Cabello, Municipio “Juan José Flores”, estado Carabobo…”.

Seguidamente y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante de la victima, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….En representación del Batallón de Helicóptero, no existe objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido y se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal…”


Seguidamente y por mandato legal, se le cedió la palabra al Ministerio Público Militar, representante del Estado, en los delitos de acción pública, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido y se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal…”


En fecha 20 de Abril de 2010, este Tribunal Militar ordena expedir orden de aprehensión contra el acusado, por desprenderse de la causa elementos que permitían señalar el incumplimiento de las obligaciones impuestas, muy a pesar de haberse diferido en dos oportunidades la audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4 de Mayo de 2010, es presentado ante este Tribunal el acusado EX-SOLDADO ARIZA PÉREZ CESAR ALEXANDER, por una comisión del Batallón de Helicópteros G/B. “Florencio Jiménez”, sobre quien pesaba orden de aprehensión, fijándose la audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 6 de Mayo de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 6 de Mayo de 2010, se realizó la correspondiente Audiencia Especial conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cuando se le dio el Derecho de palabra al Defensor Público Militar TENIENTE BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ, no presentado algún elemento que justificara el incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 17 de Marzo de 2010, por lo cual el Tribunal procedió a condenar al procesado conforme al numeral 1º del articulo 46 ejusdem.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En razón a lo alegado por las partes y de lo que se desprende de la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Tribunal Militar que en fecha 17 de Marzo de 2010, en razón a la solicitud Oral formulada en la Audiencia Preliminar por el Defensor Pública Militar y del Acusado EX-SOLDADO ARIZA PÉREZ CESAR ALEXANDER, este último decidió solicitar la aplicación de una de las alternativas de prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual Admitió en su totalidad los Hechos señalados por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto y su Escrito Acusatorio, por lo cual este Tribunal decidió otorgarle el beneficio Procesal antes señalado, por ser autor y responsable del cometimiento del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar (folio 57 al 59); imponiéndole un lapso de régimen de prueba de doce (12) meses y las siguientes condiciones: (…)1) Presentación cada Treinta (30) días continuos ante este Tribunal. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta Intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares Vigentes. TERCERO: En razón a que el Contingente al cual pertenece el ciudadano SOLDADO REINA TORRES FÉLIX JOEL, no ha sido licenciado; el mismo queda en condiciones normales de servicio en el Batallón de Helicópteros G/B. “Florencio Jiménez”. CUARTO : En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica, en consecuencia deberá el ciudadano SOLDADO REINA TORRES FÉLIX JOEL, realizar una actividad comunitaria en el Concejo Comunal “Santiago Mariño”, de las Urbanizaciones Colinas de Santa Cruz y Jesús de Nazareth, ubicado en Puerto Cabello, Municipio “Juan José Flores”, estado Carabobo, en el área de mantenimiento, jardinería, pintura, aseo, entre otras que tenga a bien colocar la institución seleccionada, por seis (06) horas, una vez por mes, por el lapso que dure la presente suspensión, debiendo remitir a este Tribunal Militar el Vocero Principal de la Institución seleccionado un informe semestral del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado acusado; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma (…).

SEGUNDO: Consta al folio doscientos trece (213), del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas y Acusados o Acusadas, que a los efectos lleva este Tribunal Militar, que el ciudadano EX-SOLDADO ARIZA PÉREZ CESAR ALEXANDER, se apartó del cumplimiento de sus presentaciones desde el 17 de Marzo de 2010, sin presentar a la presente fecha justificativo alguno que avalaran su separación, lo cual le permite a este juzgador establecer que se incumplió la Primera condición establecida en lo referente a presentarse cada treinta (30) días continuos ante este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: Asimismo, se desprende de la Causa de los folios setenta y seis (76) al ochenta y ocho (76 al 88), documentación emanada del Batallón de Helicópteros G/B. “Florencio Jiménez”, en la cual se evidencia que el hoy acusado ciudadano EX-SOLDADO ARIZA PÉREZ CESAR ALEXANDER, manifestó una conducta no cónsona a su condición de militar activo, en fecha 22 de Marzo de 2010, lo cual demuestra el Incumplimiento de la Tercera condición impuesta en lo referente de Mantener una conducta Intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares Vigentes, por el tiempo que dure el presente proceso, y la cual no fue debatida ni rechazada por la defensa. ASI SE SEÑALA.

CUARTO: De igual manera, riela a los folios ciento tres (103), ciento cinco (105) al ciento diez (110) de la presente causa, documentación emanada del Batallón de Helicópteros G/B. “Florencio Jiménez”, en la cual se desprende que el hoy acusado ciudadano EX-SOLDADO ARIZA PÉREZ CESAR ALEXANDER, se encontraba retardado a sus labores diarias desde el 31 de Marzo de 2010, lo cual le permite a este Juzgador establecer el Incumplimiento del tercer punto de la decisión de fecha 17 de Marzo de 2010, consistente en que el acusado debería quedar en condiciones normales de servicio en el Batallón de Helicópteros G/B. “Florencio Jiménez”, por el tiempo que dure su servicio militar. ASI SE SEÑALA.

QUINTO: De lo alegado por el Defensor Público Militar, este Tribunal declara que lo aquí expresado en esta audiencia, no justifica el incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 17 de Marzo de 2010 al ciudadano EX-SOLDADO ARIZA PÉREZ CESAR ALEXANDER, más aún que el procesado se encontraba en condiciones normales de servicio, lo cual lo cohibía de estar buscando empleo fuera de su Unidad de Adscripción. ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: De la declaración del Fiscal Militar y el Representante de la Victima, se desprende que en ningún momento existe en la causa elementos que justifiquen la separación de las medidas acordadas por el Tribunal Militar de Control, cuando procedió a conceder la Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto a criterio de ambas partes, debe procederse conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Ahora bien, estos argumentos conllevan a este Tribunal Militar a considerar procedente y ajustado a derecho REVOCAR la suspensión condicional del proceso y REANUDAR el mismo contra el ciudadano EX-SOLDADO ARIZA PÉREZ CESAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.257.891, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que le fue suspendido en Audiencia Preliminar en fecha 17 de Marzo de 2010 y proceder a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de concedérsele la Suspensión Condicional del Proceso en la fecha antes indicada. En este orden de ideas, teniendo presente que el delito en que incurrió el acusado es el de Deserción cuya pena oscila entre seis (06) meses y dos (02) años de prisión, conforme lo previsto en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y si bien es cierto que el acusado admitió los hechos, procede en consecuencia la aplicación de la regla contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la posibilidad de que el juez rebaje desde un tercio a la mitad de la pena aplicable por el hecho cometido atendiendo a todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; siendo la pena media aplicable de quince (15) meses de prisión. Asimismo, por ser la condición del acusado de estar en servicio militar activo, la falta de disposición en cuanto a cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal y la falta de criterio al tratar de justificarse por problemas personales; concluye este juzgador en hacer una rebaja de un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo. ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO: Por cuanto el acusado de autos EX-SOLDADO ARIZA PÉREZ CESAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.257.891, se encuentra privado de libertad, por haberse librado orden de aprehensión en fecha 20 de Abril de 2010, en razón a que el mismo ha manifestado una conducta contumaz y rebelde de someterse al proceso, lo cual pone en peligro la continuidad del mismo, vulnerando de esta manera los principios constitucionales señalados en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 251 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene dicha Medida de Privación Judicial de Libertad contra el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución, por mandato expreso del Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena y su libertad.

En razón a lo señalado en este punto, señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4º, sobre el Peligro de Fuga:

“(…)4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal (…) (subrayado y negrilla de este Tribunal).

NOVENO: De igual forma, es deber de este Juzgador hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 714, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, establece el objetivo y la finalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:

“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”(subrayado y negrilla de este tribunal)



DISPOSITIVA:

Por todo lo antes señalado, este Tribunal Militar Séptimo de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: 1) De conformidad con el numeral 1º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano EX-SOLDADO ARIZA PÉREZ CESAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.257.891, a cumplir la pena de prisión de OCHO (8) MESES, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al admitir los hechos en fecha 17 de Marzo de 2010, cuando se le otorgó una de las alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo. 2) Conforme lo previsto en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 251 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad contra el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución, por mandato expreso del Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena y su libertad. 3) Se ordena la reclusión del condenado en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, estado Miranda, para lo cual se designa al Batallón de Helicópteros G/B. “Florencio Jiménez”, a realizar el respectivo traslado y las coordinaciones administrativas y legales con el centro de reclusión para su ingreso. Líbrese Boleta de Encarcelación y de traslado. 4) Por motivo de lo avanzado de la hora y las normativas del penal militar, se ordena la reclusión del condenado de autos en la Comandancia de Policía del estado Yaracuy, hasta el día de mañana viernes 7 de Mayo de 2010, fecha en que será trasladado hasta Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, designándose al ciudadano Teniente Ángel Jesús Rivas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.638.945, plaza del Batallón de Helicópteros para que realice este traslado el día de hoy. Líbrese Boleta de Encarcelación y de traslado. 5) Remítase la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias y de Medidas, con sede en Maracay, estado Aragua, una vez vencido el lapso señalado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) Líbrese oficio al Comando de Guarnición Militar de San Felipe, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Personal del Ejército, al Consejo Comunal Santiago Mariño, a la Comandancia de Policía del estado Yaracuy y Notificación, al Batallón de Helicópteros. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la Causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas, con sede en Maracay una vez vencido el lapso de ley. Hágase como se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los seis días del mes de Mayo de Dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,




NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN