Barquisimeto, Martes 31 de Mayo de 2011.
201º y 152º

Causa No. CJPM-TM7C-101-11

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Martes 31 de Mayo de 2011, con motivo del Escrito de Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Décima Tercera de Barquisimeto, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.213.067, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar,; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadano SARGENTO PRIMERO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.213.067, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, grado de instrucción Técnico Superior en Seguridad, domiciliado en: Urbanización Fe y Alegría, Bloque 34, Apartamento 02-03, Cumana, estado Sucre, teléfonos 0416-0995916, 0293-4516215, hijo de Suleika Margaritra Gómez y de Jesús Arturo Arteaga, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara.

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa al ciudadano SARGENTO PRIMERO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar,, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del Fiscal Militar lo siguiente:

“…De las actuaciones procesales que constan en el Cuaderno de Investigación Penal Militar que nos ocupa se desprende que; en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2.010, cuando el ciudadano S/1ero. Arteaga Gómez Jesús, titular de la cédula de identidad número V- 17.213.067, (imputado en la presente causa), se encontraba desempeñando el servicio nocturno de tercer turno de ronda en las instalaciones del Puesto denominado “la sede”, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, se quedó dormido, y cuando éste individuo de tropa profesional se despertó, se percató que no poseía el arma de guerra con las siguientes características: Fusil AK-103, calibre: 7,62 x 39 mm, serial: 061744343, el cual le había sido asignado para desempeñar tal servicio. Cabe destacar que hasta la presente fecha dicho fusil se encuentra desparecido, se han agotado todos los medios en la búsqueda del mismo, y se ha recibido apoyo por parte de los órganos auxiliares obteniendo resultados infructuosos.

En fecha 27 de septiembre del año 2.010, ésta representación Fiscal libró boleta de citación, mediante oficio 620, al ciudadano S/1ero. Arteaga Gómez Jesús, titular de la cédula de identidad número V- 17.213.067, para que compareciera el día Miércoles veintisiete (27) de Octubre del año 2.010, a fin de ser imputado formalmente en la presente causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Negligencia, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2.010, el ciudadano S/1ero. Arteaga Gómez Jesús, titular de la cédula de identidad número V- 17.213.067, se presentó libre de apremio y coacción, previa boleta de citación ante éste Despacho Fiscal y fue imputado formalmente, en presencia de su abogada Defensora Pública Militar.…”.

En fecha 19 de Mayo de 2011, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, fijándose Audiencia Oral para el día Martes 31 de Mayo de 2011.

En esta fecha Martes 31 de Mayo de 2011, se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En este acto el Fiscal Militar CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, solicito:

“…Señor Juez, en aras de un Estado de Derecho y de Justicia Social, y reafirmando los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva al procesado de autos, por considerar que la misma son suficientes para garantizar la continuidad del proceso…”

En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar Teniente Brigitte Rosselyn Amaro Meléndez y solicito:

“…Visto y escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa no tiene objeción con la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, en razón que la misma garantiza los principios de afirmación a la Libertad y de presunción de inocencia, no obstante a ello solicito que se dé escrito cumplimiento a los lapsos procesales y que se realicen las investigaciones necesarias y pertinentes que permitan determinar las responsabilidades que a bien haya lugar…”.

De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:

“…Señor Juez, me acojo al precepto constitucional…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano Imputado SARGENTO PRIMERO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.213.067, en fecha 18 de Junio de 2010, presuntamente dejó de cumplir sus funciones en el servicio nocturno, de tercer turno de ronda, en las instalaciones del puesto denominado “La Sede”, adscrita a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, ocasionando para ello la pérdida del Fusil AK-103, calibre: 7,62X39 mm, serial: 061744343, el cual le había sido asignado para que desempeñara, dicho servicio; hecho este que nuestra legislación militar la señala como delito, específicamente el de NEGLIGENCIA, contemplado en los artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual esta actitud asumida por el imputado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados.

En este sentido, establece el Código Orgánico de Justicia Militar lo siguiente:

Artículo 538:

Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo (subrayado y negrilla de este tribunal).


Artículo 541:

Los que no mantengan la debida disciplina en las tropas de su mando o no procedan con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con arresto de seis meses a dos años, salvo cualquier otra disposición especial.(subrayado y negrilla de este tribunal).

SEGUNDO: Que la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, estado Lara; en la persona del CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, preservando los principios constitucionales y legales de Inocencia, Afirmación de la Libertad y de Buena Fe, solicitó la imposición de una Medida Cautelar a el ciudadano SARGENTO PRIMERO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, con la finalidad que el mismo permanezca en Libertad mientras se conduce el presente proceso penal militar.

TERCERO: Se deja constancia que la Defensora Pública Militar Teniente Brigitte Rosselyn Amaro Meléndez, no presentó objeción a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, incoada por la Fiscalía Militar Décima Tercera. ASI SE SEÑALA.

CUARTO: Considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 243 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a el ciudadano SARGENTO PRIMERO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar,, contenidas en el artículo 256 numeral 3º referido a: Presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días, la señalada en el numeral 4°: Prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Juzgador y la señalada en el numeral 9°: Mantener una conducta Intachable y Ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la Republica Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar, para lo cual la unidad de adscripción deberá remitir trimestralmente a éste tribunal un (1) informe conceptual del precitado imputado. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

QUINTO: Por cuanto el ciudadano SARGENTO PRIMERO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.213.067, se encuentra en la situación militar de Activo, el mismo queda en condiciones normales de servicio en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara. ASI SE ORDENA.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone al ciudadano SARGENTO PRIMERO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.213.067, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar,, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse cada Quince (15) días ante la sede de este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Juzgador. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar, para lo cual la unidad de adscripción deberá remitir trimestralmente a éste tribunal un (1) informe conceptual del precitado imputado. SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano SARGENTO PRIMERO JESÚS RAFAEL ARTEAGA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.213.067, se encuentra en la situación militar de Activo, el mismo queda en condiciones normales de servicio en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara. Asimismo, se exhorta al Comandante de la Unidad Militar, evitar mientras dure el presente proceso penal, la designación del procesado de autos a cumplir servicios diurnos o nocturnos, que impliquen el porte de armas. TERCERO: Se exhorta al Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Treinta y Un días del mes de Mayo de Dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR





NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.


EL SECRETARIO JUDICIAL




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN