Barquisimeto, Martes 17 de Mayo de 2011.
201º y 152º

Causa No. CJPM-TM7C-093-11

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Martes 17 de Mayo de 2011, con motivo del Escrito de Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Décima Tercera de Barquisimeto, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESÚS RAMÓN GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.923.601, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el Soldado Jesús Almeida Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.098; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESÚS RAMÓN GARCÍA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.923.601, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, grado de instrucción Técnico Medio en Ciencia Aeronáutica, domiciliado en: Calle Independencia, casa sin número, sector La Plazuela, Guaríco, Municipio Moran, estado Lara, teléfonos 0424-5352643, 0416-5560066 (propiedad de la señora madre), hijo de Rosa María Pérez y de José Antonio García Pineda, plaza de la Base Aérea Socialista Teniente “Vicente Landaeta Gil”.

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESÚS RAMÓN GARCÍA PÉREZ, la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el Soldado Jesús Almeida Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.098, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del Fiscal Militar Auxiliar lo siguiente:

“…en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2.010, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando el ciudadano S/2do. Jesús Ramón García Pérez, titular de la cédula de identidad número V- 18.923.601, (imputado en la presente causa), se encontraba desempeñando el servicio como relevo de guardia de hangar de la Base Aérea Socialista “Tte. (f) Vicente Landaeta Gil”, se presentó el ciudadano S/2 Jhoan José Escobar Lugo, titular de la cédula de identidad número 18.746.556, en compañía de dos ciudadanos de tropa alistada soldado Jesús Almeida Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V- 21.300.098 y el soldado José Anastacio Rangel Delfín, titular de la cédula de identidad número V- 20.768.276, con la finalidad de que los apoyara con unas líneas de paracaídas de frenado que no estuvieran en uso, en ese momento el ciudadano S/2 Jhoan José Escobar Lugo, procede a retirarse del lugar dejando a los ciudadanos de tropa alistada antes mencionados a la orden del ciudadano S/2do. Jesús Ramón García Pérez, fue entonces cuando éste profesional militar les ordena a los soldados que hicieran “vuelta y vuelta” y “alpinos 1”, posterior les suministra la orden de “oído” y continuar con “vuelta y vuelta”, es en ese momento es cuando el soldado Jesús Almeida Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V- 21.300.098, se golpeó específicamente en el área del estómago (se anexa informe médico), con una de las antenas de descarga estática de una avión K-8, por razones de que el lugar se encontraba oscuro, es cuando producto del golpe cae en el piso y los ciudadanos S/2do. Jesús Ramón García Pérez y José Anastacio Rangel Delfín, proceden a prestarle los primeros auxilios. Posterior a eso aproximadamente a las 11:30 de la noche es llevado al servicio médico de la Unidad y el día nueve (09) de Diciembre del año 2.010, le otorgan permiso ordinario por el lapso de cuatro días debiendo regresar el día trece (13) de Diciembre de 2.010, lo cual no pudo cumplir por razones de salud y producto del golpe ocasionado no pudo reincorporarse a sus funciones normales de servicio, y en razón a ello le otorgan el permiso navideño desde el día 13 de Diciembre de 2.010 hasta el día 25 de Diciembre de 2.010. Es de señalar que el ciudadano soldado Jesús Almeida Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V- 21.300.098, estuvo hospitalizado en el Servicio de Cirugía General, piso 02, cama 08, del Hospital Central “Placido Rodríguez R”, de San Felipe, Estado Yaracuy, y así se constata en el reconocimiento médico legal número 9700-167-0099, de fecha doce (12) de Enero de 2.011, (anexo copia).

En fecha cinco (05) de Abril del año 2.011, ésta representación Fiscal libró boleta de citación, mediante oficio número 243, al ciudadano S/2do. Jesús Ramón García Pérez, titular de la cédula de identidad número V- 18.923.601, para que compareciera ante este despacho Fiscal, el día martes tres (03) de Mayo del año 2.011, a las 08:00 de la mañana, a fin de ser imputado formalmente en la presente causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha martes tres (03) de Mayo del año 2.011, el ciudadano S/2do. Jesús Ramón García Pérez, titular de la cédula de identidad número V- 18.923.601, se presentó libre de apremio y coacción, previa boleta de citación ante éste Despacho Fiscal y fue imputado formalmente, en presencia de su abogada Defensora Pública Militar.…”.

En fecha 9 de Mayo de 2011, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESÚS RAMÓN GARCÍA PÉREZ, fijándose Audiencia Oral para el día Martes 17 de Mayo de 2011.

En esta fecha Martes 17 de Mayo de 2011, se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En este acto el Fiscal Militar Auxiliar MAYOR ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA, solicito:

“…Señor Juez, en aras de un Estado de Derecho y de Justicia Social, y reafirmando los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva al procesado de autos, por considerar que la misma son suficientes para garantizar la continuidad del proceso…”

En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Militar y solicito:

“…Visto y escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa no tiene objeción con la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, en razón que la misma garantiza los principios de afirmación a la Libertad y de presunción de inocencia, no obstante a ello solicito que se dé escrito cumplimiento a los lapsos procesales y que se realicen las investigaciones necesarias y pertinentes que permitan determinar las responsabilidades que a bien haya lugar, es todo…”.

De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:

“…Señor Juez, me acojo al precepto constitucional…”

En resguardo del derecho de igualdad, se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Victima TENIENTE CORONEL JOSÉ NICOLAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó:

“…Buenos días a todos los presentes, en representación de la Fuerza Armada Nacional y escuchado lo solicitado por las partes, no hacemos oposición a que se otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva en cuanto la misma garantiza una aplicación de justicia, asimismo quiero señalar, que el mencionado imputado mantiene una conducta intachable y excelente, es todo señor juez…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano Imputado SARGENTO SEGUNDO JESÚS RAMÓN GARCÍA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.923.601, en fecha 8 de Diciembre de 2010, presuntamente se excedió en la imposición de castigos al ciudadano Soldado Jesús Almeida Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.098; hecho este que nuestra legislación militar la señala como delito, específicamente el de Abuso de Autoridad, contemplado en el artículo 509 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el imputado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados.

En este sentido, establece el Código Orgánico de Justicia Militar:

Artículo 509

Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:

3°. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos.(subrayado y negrilla de este tribunal).


SEGUNDO: Que la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, estado Lara; en la persona del MAYOR ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA, preservando los principios constitucionales y legales de Inocencia, Afirmación de la Libertad y de Buena Fe, solicitó la imposición de una Medida Cautelar a el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESÚS RAMÓN GARCÍA PÉREZ, con la finalidad que el mismo permanezca en Libertad mientras se conduce el presente proceso penal militar.

TERCERO: Se deja constancia que la Defensora Pública Militar Teniente Brigitte Rosselyn Amaro Meléndez, no presentó objeción a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, incoada por la Fiscalía Militar Décima Tercera. ASI SE SEÑALA.

CUARTO: Considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 243 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESÚS RAMÓN GARCÍA PÉREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el Soldado Jesús Almeida Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.098, contenidas en el artículo 256 numeral 3º referido a: Presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días, la señalada en el numeral 4°: Prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Juzgador y la señalada en el numeral 9°: Mantener una conducta Intachable y Ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la Republica Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

QUINTO: Por cuanto el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESÚS RAMÓN GARCÍA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.923.601, se encuentra en la situación militar de Activo, el mismo queda en condiciones normales de servicio en la Base Aérea Socialista Teniente “Vicente Landaeta Gil”. ASI SE ORDENA.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESÚS RAMÓN GARCÍA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.923.601, plaza de la Base Aérea Socialista Teniente “Vicente Landaeta Gil”, con sede en Barquisimeto, estado Lara, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el Soldado Jesús Almeida Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.098, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse cada Quince (15) días ante la sede de este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Juzgador. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. SEGUNDO: Por cuanto en la causa no existe elementos que permitan determinar con exactitud el domicilio procesal del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESÚS RAMÓN GARCÍA PÉREZ, se ordena al procesado de autos, consignar en un lapso perentorio de Treinta (30) días continuos los siguientes documentos: Copia de la Cédula de Identidad, Copia del Carnet Militar, Copia de la Resolución de Cargo, Copia de algún servicio público que se suministre a su lugar de domicilio, Carta de Buena Conducta y Carta de Residencia. TERCERO: Por cuanto el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESÚS RAMÓN GARCÍA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.923.601, se encuentra en la situación militar de Activo, el mismo queda en condiciones normales de servicio en la Base Aérea Socialista Teniente “Vicente Landaeta Gil”. CUARTO: Se exhorta al Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de Mayo de Dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR





NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.


EL SECRETARIO JUDICIAL




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN