Barquisimeto, Martes 17 de Mayo de 2011.
201º y 152º
Causa No. CJPM-TM7ºC-015-11
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de revisar el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuesta en fecha 15 de Febrero de 2011, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.436.615, plaza del 107 Batallón de Fuerzas Especiales G/D. “José Gregorio Monagas”, con sede en El Guayabo, estado Zulia, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en la cual una vez verificado los alegatos de las partes, este Tribunal Militar Decretó de conformidad con los artículos 250 y 251 eiusdem Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado y revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad; razón por la cual este Juzgador para decidir observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.436.615, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, grado de instrucción Cuarto año de Educación Media, domiciliado en: Sector La Concordia, casa Nº 1-15, al lado de la Comandancia de Policía del estado Táchira, Municipio Torbe, San Cristóbal, estado Táchira, teléfonos 0414-7514681, hijo de Belkis Roció Cataño y de Néstor De Jesús Urdaneta Jaime (fallecido), plaza actualmente del 107 Batallón de Fuerzas Especiales G/D. “José Gregorio Monagas”, asistido por la ciudadana Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal le imputa al ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito de presentación y solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva:
“…el día doce (12) de Febrero del año 2.011, siendo aproximadamente las 10:05 de la noche, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, Estado Lara, los ciudadanos SM1 García Contreras Carlos, titular de la cédula de identidad número V- 8.675.664, SM2 Graterol Valera Ramón, titular de la cédula de identidad número V- 11.081.472 y S2 Arroyo Herrera Antonio, titular de la cédula de identidad número V- 16.955.561, desempeñando servicio en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito según lo enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) Lara 2.011, cuando se les apersonó una persona que quedó identificado como José Alirio Domínguez Chacón, titular de la cédula de identidad número V- 9.461.638, quien les manifestó que en las Instalaciones del Terminal de Pasajeros de ésta Ciudad, específicamente dentro de la Unidad signada con el número 368 de la Línea Expresos del Llano que cubre la ruta Barquisimeto – San Cristóbal, se encontraba una persona de piel clara, contextura delgada, es estado de ebriedad, que para el momento vestía un pantalón Blue Jean, camisa manga larga, zapatos blancos, quien se había presentado en la referida unidad de transporte como militar, diciendo que pertenecía a una Unidad Militar de Inteligencia, solicitándole la cédula de identidad a los pasajeros, manifestando que iba realizar un chequeo a la Unidad de Transporte. Razón por la cual los efectivos del referido Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al escuchar éste relato por parte del denunciante, se trasladaron hasta el lugar indicado, donde habiendo observado a la Unidad de Transporte número 368, procedieron a entrar a la misma observando en el fondo a un ciudadano con las mismas características antes descritas, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como militares en servicio activo del componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestándole al precitado ciudadano que acatamiento de la ley le iban a realizar un chequeo corporal y que debía identificarse, tomando ésta persona una actitud no acorde oponiendo resistencia en todo momento y agrediendo con palabras obscenas a la comisión, razón por la cual procedieron a neutralizar al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Urdaneta Cataño Edgar Alexander, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.436.615, quien además portaba un carnet expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana Ejército nacional Bolivariano, a nombre del referido ciudadano, serial del carnet número: 00110029, código: 25250601, que lo acreditaba como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional del componente del Ejército Bolivariano, con la jerarquía de Sargento Segundo, manifestando el ciudadano Urdaneta Cataño Edgar Alexander, que era plaza del Batallón 107 de Fuerzas Especiales G/J José Gregorio Monagas, ubicado en el kilómetro número 52, Guayabo, Estado Zulia, cabe destacar que dicho ciudadano no portaba boleta de permiso o autorización que justificara su permanencia fuera de las instalaciones de su comando natural, aunado a ello se realizó una llamada al Servicio Autónomo de Inteligencia del Estado Lara 171 para verificar posibles solicitudes judiciales, arrojando resultados negativos. De éste procedimiento se le hizo la debida participación al Fiscal Militar Auxiliar 13 de Barquisimeto…”.
En fecha 14 de Febrero de 2011, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud Presentación y solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, fijándose Audiencia Oral para el día Martes 15 de Febrero de 2011.
En esta fecha Martes 15 de Febrero de 2011, se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual se declaró con lugar.
En fecha 30 de Marzo de 2011, se verifica el incumplimiento de la Primera obligación y de la Quinta condición, por parte del procesado de autos SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, razón por la cual se ordena fijar audiencia especial para el día 12 de Abril de 2011.
En fecha 11 de Abril de 2011, se recibe información por parte del 107 Batallón de Fuerzas Especiales G/D. “José Gregorio Monagas”, donde se informa que la boleta de citación dirigida al imputado SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, a los fines que asista a la audiencia especial prevista para el 12 de Abril de 2011, no se ha podido practicar en razón que el mismo se encuentra presunto Desertor.
En fecha 12 de Abril de 2011, este Tribunal en razón a la conducta asumida por el procesado ordena librar la correspondiente orden de aprehensión, a los fines de traerlo al proceso.
En fecha 11 de Mayo de 2011, es presentado ante este Tribunal Militar el ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, en razón a la orden de aprehensión que pesaba sobre su persona, y se ordenó la reclusión del mismo en el 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar G/D. “Juan Bautista Arismendi”, hasta el día Martes 17 de Mayo de 2011, a los fines que la defensa justifique el incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 15 de Febrero de 2011.
En fecha 17 de Mayo de 2011, se realiza la audiencia especial de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se revoco la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, y se decreto privación judicial preventiva de libertad.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En el desarrollo de la Audiencia la Defensora Público Militar estableció la siguiente solicitud:
“…Buenos días a la partes, si bien es cierto como lo señalo el Juez Militar, se ha demostrado que mi representado incumplió las obligaciones Primera y Tercera, y las condiciones Quinta y Sexta, no obstante a ello en conversación sostenida con mi representado el mismo me manifestó que no concurrió al tribunal en sus debidas oportunidades, ya que presenta problemas personales y familiares, específicamente su esposa tiene problemas de aborto y requirió siete semana de reposo, por lo que le solicite los justificativos que me permitieran ejercer mi defensa, razón por la cual en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad, por lo que solicito que se mantenga la Medida cautelar Sustitutiva, impuesta en fecha 15 de Febrero de 2011, ya que el está dispuesto a cumplir con las mismas y se siente arrepentido de lo ocurrido. Igualmente, el no acudió a la unidad de adscripción por temor de que se tomaran represalias en su contra, es todo…”.
DECLARACION DEL IMPUTADO:
En el desarrollo de la Audiencia el imputado manifestó:
“…Señor Juez me acojo al precepto constitucional…”
SOLICITUD FISCAL:
Durante el desarrollo de la Audiencia el Representante del Ministerio Público hizo el siguiente petitorio:
“Buenos días a las partes, este Ministerio Público Militar, ya escucho a la defensa y al imputado y se observa que evidentemente en fecha 15 de Febrero del 2011, esta representación afirmando el principio de Buena Fe, Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva, pero evidentemente no se puede pasar por alto que el mismo incumplió la Primera y Tercera obligación impuesta, en razón que no cumplió con las presentaciones ante este Tribunal; así como mantener una conducta intachable y ejemplarizante; y más aun que el mismo se le ordenó quedar en condiciones normales de servicio en el 107 Batallón de Fuerzas Especiales, no concurriendo desde el 15 de Febrero de 2011 a su unidad de adscripción e igualmente no consigno los documentos exigidos por este despacho judicial, por lo cual nosotros como operadores de justicia y más aun en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la justicia se alcanzara en la medida que el procesado concurra a los llamados hechos por el Tribunal y cumplir con las decisiones judiciales. Pero observamos que luego de concederle el derecho de palabra a la defensa y al imputado conforme al artículo 262 del Código Adjetivo Penal, a los fines que justifique su actitud asumida y que contradiga lo aquí debatido; hecho este que no sucedió, razón por lo cual a lo anteriormente señalado, observa este despacho fiscal que en esta audiencia ni el imputado ni la defensa justificaron la actitud rebelde y contumaz, asumida por lo cual de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los artículo 250, 251 eiusdem numeral 4º y 262 numerales 1° y 3°, por estar incurso presuntamente en a comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, y esta actitud pone en peligro el presente proceso penal y los pilares fundamentales de la Fuerza Armada en su unidad de adscripción, por lo cual respetuosamente solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo…”.
SOLICITUD DE LA VICTIMA:
En el desarrollo de la Audiencia la Defensora Público Militar estableció la siguiente solicitud:
“…Solo quiero señalar en representación de la Fuerza Armada Nacional, que estamos de acuerdo a lo solicitado por el Fiscal Militar y solicitamos que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva, es todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Evidentemente este Tribunal Militar por solicitud del Ministerio Público Militar, preservando los derechos de afirmación de libertad, presunción de inocencia y buena fe, decretó en fecha 15 de Febrero de 2011, Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad al ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, por estar presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
(…)PRIMERO: 1) Presentarse cada Treinta (30) días ante la sede del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara. 2) Prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de este Juzgado. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual la unidad de adscripción deberá remitir trimestralmente a éste despacho judicial, un informe conceptual de la conducta adoptada por el precitado imputado. (…) (…) QUINTO: Por cuanto en la causa no existe elementos que permitan determinar con exactitud el domicilio procesal del ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, se ordena al procesado de autos, consignar en un lapso perentorio de Treinta (30) días continuos los siguientes documentos: Copia de la Cédula de Identidad, Copia del Carnet Militar, Copia de la Resolución de Cargo, Copia de algún servicio público que se suministre a su lugar de domicilio, Carta de Buena Conducta y Carta de Residencia. SEXTO: El ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, queda en condiciones normales de Servicio en el 107 Batallón de Fuerzas Especiales G/D. “José Gregorio Monagas”, con sede en El Guayabo, estado Zulia.(…).(folios 21 al 27).
SEGUNDO: Que en fecha 30 de Marzo de 2011, este Tribunal Militar, al revisar la presente causa y el Libro de Control de Presentaciones que a los efectos lleva este Tribunal al folio cinco (5), observa que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, no se presenta ante este Tribunal desde el día 15 de Febrero de 2011, razón por la cual se evidencia que no ha cumplido con la Primera obligación impuesta, así como la Quinta Condición, al no consignar en el lapso perentorio de treinta (30) días, específicamente el 15 de Marzo del presente año los documentos exigidos en la audiencia de presentación, por la cual se ordena fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de Abril de 2011. (folio 34)
TERCERO: Que en fecha 11 de Abril de 2011, este Tribunal Militar, por medio del Alguacil efectúa llamada al 107 Batallón de Fuerzas Especiales G/D. “José Gregorio Monagas”, con sede El Guayabo, estado Zulia, donde informa el ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ DARIO HERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.425.129, oficial de personal de dicha unidad, que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, ha mantenido una conducta no cónsona a las normativas militares vigentes, en razón que el mismo no concurrió como se ordenó en fecha 15 de Febrero de 2011, a su unidad de adscripción, para quedar en condiciones normales de servicio, por lo cual se ordenó la apertura de investigación penal militar; hechos estos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, y más aun que el imputado de autos en su condición de profesional militar, debe dar el ejemplo en todo momento por contar con personal subalterno bajo su mando, razón por la cual se establece que incumplió con la Sexta Condición Impuesta, ordenándose expedir la correspondiente orden de aprehensión. ASI SE SEÑALA.
CUARTO: Observa este Juzgador que en la presente audiencia tanto la ciudadana Defensora Pública Militar TENIENTE BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ y el imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, no justificaron la conducta contumaz y rebelde asumida por el procesado durante el tiempo que lleva el presente proceso penal militar, por lo cual se establece que el imputado incumplió de manera injustificada las obligaciones y condiciones impuestas en fecha 15 de Febrero de 2011, específicamente las siguientes:
1.- No cumplió las presentaciones cada Treinta (30) días ante la sede del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, desde el 15 de Febrero de 2011.
2.- No Mantuvo una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no acatar la decisión de este Órgano Jurisdiccional y la de cumplir con sus labores profesionales diarias, su conducta contumaz y rebelde, atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional.
3.- No Consigno en el lapso perentorio de Treinta (30) días continuos los siguientes documentos: Copia de la Cédula de Identidad, Copia del Carnet Militar, Copia de la Resolución de Cargo, Copia de algún servicio público que se suministre a su lugar de domicilio, Carta de Buena Conducta y Carta de Residencia; así se observa de la causa.
4.- El ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, muy a pesar de quedar en condiciones normales de Servicio en el 107 Batallón de Fuerzas Especiales G/D. “José Gregorio Monagas”, con sede en El Guayabo, estado Zulia, el mismo nunca concurrió a la misma. ASI SE SEÑALA.
QUINTO: De igual manera, este juzgador observa que la actitud asumida durante el presente proceso penal militar seguido al imputado SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, como se evidencia de los puntos anteriores, es contumaz y rebelde al no querer asumir la responsabilidad judicial ante este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual es deber de este Tribunal como lo señala los artículos 5 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer cumplir sus decisiones judiciales, para garantizar los fines del proceso en la búsqueda verdad, preservar los pilares fundamentales en que descansa la Organización Militar y permitir que el Ministerio Público Militar pueda practicar una serie de diligencias, que fundamenten el correspondiente acto conclusivo.
SEXTO: Que el Fiscal Militar y la Victima en sus exposiciones solicitan se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al imputado SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, por los hechos antes indicados, lo que conlleva a este Juzgador en razón de la sana critica, observando las máximas de experiencia, el conocimiento científico y las regla de la lógica, poder establecer que en la actualidad están llenos los extremos de los artículos 250, 251 numeral 4° y 262 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta en fecha 15 de Febrero de 2011, y más aun como se estableció en la fecha antes indicada, que en la presente causa están presentes las circunstancias necesarias y pertinentes para identificar al SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, como presunto responsable de la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; de igual manera, este hecho no está evidentemente prescrito; además en lo que respecta al peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “…El comportamiento del imputado durante el proceso…, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”, (subrayado y negrilla de este tribunal), por considerar que el procesado no cumplió con sus deberes militares y más aun con las disposiciones judiciales impuestas, quebrantando de esta manera los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación. Por la cual, sin perjuicio de la entidad de los hechos que se le atribuyen al Imputado existe una presunción razonable de que pudiera querer substraerse a la persecución penal entorpecimiento la actividad fiscal para la búsqueda de la verdad, y atendiendo al deber de este Juzgador de apreciar los elementos de convicción presentes en la causa, y con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda por imperio de los artículos 250, 251 numeral 4° y 262 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-15.436.615, por ser lo ajustado a derecho; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva. ASÍ SE DECRETA.
De igual forma, es deber de este Juzgador hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 714, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, establece el objetivo y la finalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:
“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”(subrayado y negrilla de este tribunal)
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se revoca de conformidad con el artículo 262 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad impuesta al ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.436.615, plaza del 107 Batallón de Fuerzas Especiales G/D. “José Gregorio Monagas”, con sede en El Guayabo, estado Zulia, en fecha 15 de Febrero de 2011; y se Decreta de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4° eiusdem, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. SEGUNDO: Se ordena el ingreso del imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO URDANETA CATAÑO EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.436.615, en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda; para lo cual de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se comisiona al ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ DARIO HERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.425.129, para que realice el correspondiente traslado. Asimismo, en razón de la hora y de los procedimientos administrativos establecidos en el penal militar, se ordena la reclusión del imputado de autos en 354 Batallón de Reemplazos de Policía Militar G/D. “Juan Bautista Arismendi”, con sede en el Fuerte Terepaima, estado Lara, hasta el día de mañana Miércoles 18 de Mayo de 2011; para la cual se comisiona al ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ DARIO HERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.425.129, para que coordine previo cumplimiento de las medidas de seguridad que dicho traslado amerita, el traslado del imputado desde la sede de este Tribunal hasta el 354 Batallón de Reemplazos de Policía Militar G/D. “Juan Bautista Arismendi”, con sede en el Fuerte Terepaima, estado Lara. Líbrense Boletas de Encarcelación y de Traslado. TERCERO: Conforme al artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales señalado en el artículo 250 eiusdem. CUARTO: Líbrese oficio de participación al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, a la Unidad Militar de Adscripción; al Centro Nacional de Procesados Militares, a la Tercera División de Infantería, a la Dirección de Personal de Ejército y al Destacamento de Seguridad Urbana. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Diecisiete días del Mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
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