Barquisimeto, Lunes 16 de Mayo de 2011.
201º y 152º
Causa No. CJPM-TM7C-098-11
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Lunes 16 de Mayo de 2011, con motivo de la presentación del ciudadano SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-20.181.826, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que sobre el precitado imputado pesaba orden de aprehensión por solicitud Fiscal, en la cual este Tribunal al escuchar los alegatos de las partes y al observar que no están lleno los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva; tomando en consideración para decidir lo siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
Ciudadano SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.181.826, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, actualmente viviendo en concubinato con la Señora Franlis Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-23.959.408, con dos (2) hijos, grado de instrucción Quinto Grado, obrero en la Empresa Jonsibeel, de reciclaje industrial, domiciliado en: Urbanización Brisas del Arenal, Sector los sauces, calle Santa Eduvigis, casa N° 71, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, hijo de Betty Guevara y de Manuel Aristimuño, teléfono 0414-2201214, 0241-2189613 y 0426-2244946 (concubina), asistido por el ciudadano defensor Público Militar Sargento Segundo Oswal Yuneth García Mendoza, plaza del Centro de Entrenamiento Canino de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho.
DE LA COMPETENCIA
La representación Fiscal le imputa al ciudadano SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar los siguientes hechos imputados al SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA:
“…1) En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.006, el ciudadano C/2do Alistado Johan Aristimuño Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.181.826, hizo uso de su permiso extraordinario debiendo regresar a la Unidad Militar el día veintisiete (27) de Noviembre de 2.006, haciendo caso omiso a esa obligación, 2) existen Radiogramas de fechas veintiocho (28) de Noviembre, treinta (30) de Noviembre de 2.006, cinco (05) de Diciembre, siete (07) de Diciembre y trece (13) de Diciembre del mismo año, en los cuales es reportado como retardado de forma injustificada de las instalaciones del Centro de Entrenamiento Canino de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, de los cuales se anexa copia, 3) cabe destacar que la precitada Unidad activó en reiteradas ocasiones el plan de localización telefónica obteniendo resultados infructuosos de estas acciones, 4) aunado a ello en fecha siete (07) de Diciembre de 2006 la Unidad de Adscripción envió una comisión con la finalidad de realizar visita a la residencia del ciudadano Topa Alistada, siendo de igual forma infructuosa dicha acción debido a que la dirección suministrada por el ciudadano C/2do Alistado Johan Aristimuño Guevara, es inexistente información ésta que consta en la Opinión de Comando suministrada por la Unidad (se anexa copia). 5) cabe destacar que ésta Representación Fiscal en fechas 23 de Enero de 2.008 y 10 de Octubre del mismo año procuró mediante boletas de citación la comparecencia del ciudadano C/2do Alistado Johan Aristimuño Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.181.826, con la finalidad de traerlo al proceso y realizar la correspondiente imputación, citaciones estas que resultaron infructuosas ya que no se logró la comparecencia del precitado ciudadano…”.
En fecha 23 de Julio de 2009, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión, contra el ciudadano SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, y siendo acordada en esta misma fecha por este Tribunal Militar al observar que estaban llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Lunes 16 de Mayo de 2011, se presenta voluntariamente ante éste Tribunal Militar con la finalidad de ponerse a derecho el ciudadano SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, fijándose audiencia oral para el día de hoy Lunes 16 de Mayo de 2011 a las 10:30 horas del mediodía.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En este acto el Fiscal Militar Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish, solicito:
“…Señor Juez, en aras de un Estado de Derecho y de Justicia Social, y reafirmando los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva y la revocatoria de la Orden de Aprehensión, asimismo realizo en este acto el Acto Formal de Imputación, por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1| y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”
En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Militar y solicito:
“…Señor Juez, ratifico y solicito una medida menos gravosa para mi representado, en vista que el desconocía este proceso y nunca fue notificado del mismo, tal como se evidencia en la causa, que se revoque la Orden de Aprehensión y que las presentaciones sean controladas ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo…”
De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:
“…Señor Juez, yo me arrepiento de lo ocurrido, ya que me deserte por problemas personales, familiares y económicos, pido una nueva oportunidad y solicito una medida menos gravosa en sustitución de la Orden de Aprehensión, por lo que me comprometo a cumplir las medidas que este tribunal me imponga…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la causa, se procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que el imputado de autos SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, en fecha 27 de Noviembre de 2006, debería regresar a su unidad de un permiso extraordinario, obligación que no cumplió y fue declarado presunto desertor en fecha 5 de Diciembre de 2006, hecho este que nuestra legislación militar la sanciona en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual esta actitud atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo es la Disciplina, la obediencia y la subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: Evidentemente este Juzgado Militar en fecha 23 de Julio de 2009, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, libró orden de aprehensión contra el imputado SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, por ser imposible su localización y ubicación, para traerlo al proceso que se le sigue por estar presuntamente incurso en el delito militar de deserción.
TERCERO: Que el Ministerio Público en la persona del Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish y el Defensor Público Militar Sargento Segundo Oswal Yuneth García Mendoza, en sus declaraciones solicitan con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fé y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal imponga una medida menos gravosa en sustitución a la Orden de Aprehensión, por considerar que los extremos legales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no están presentes en este momento.
CUARTO: Que el Defensor Público Militar Sargento Segundo Oswal Yuneth García Mendoza, en su declaración solicita que de ser acordada las medidas cautelares a favor de su representado pueda cumplir sus presentaciones ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, ya que el domicilio procesal del imputado SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.181.826, se encuentra en la Urbanización Brisas del Arenal, Sector los sauces, calle Santa Eduvigis, casa N° 71, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, razón por la cual en aras de garantizar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal y la continuidad del proceso, este Tribunal declara con lugar la solicitud.
QUINTO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2009, a librar la correspondiente orden de aprehensión no están presentes, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, por estar presuntamente incurso en el delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Décimo Tercera de esta jurisdicción, y así se declara.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado de este Tribunal).
SEXTO: Se deja constancia que el Ministerio Público en la persona del Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish, realizó en este Acto la Imputación Formal al ciudadano SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, por la presunta comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE SEÑALA.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone al imputado SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.181.826, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse cada Treinta (30) días ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo. 2) Prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de este tribunal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión Nº CJPM-TM7C-OA-015-09, librada por este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2009, contra el imputado ciudadano SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.181.826. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal. TERCERO: Se deja constancia que el Ministerio Público en la persona del Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish, Fiscal Militar Décimo Tercero, realizó en este Acto de presentación, la Imputación Formal al ciudadano SOLDADO JOHAN MANUEL ARISTIMUÑO GUEVARA, por la presunta comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de dar estricto cumplimiento a las fases del proceso penal militar que aquí se ventila. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar darle estricto cumplimiento al lapso señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Dieciséis del mes de Mayo de Dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
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