TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
201º y 152º

Maracay, 09 de Mayo de 2011

Visto el escrito presentado por el ciudadano A/N. Ronald Edward Maizo Rengifo, en su carácter de Fiscal Publico Militar Duodécimo de Maracay con Competencia Nacional con sede en Maracay Edo. Aragua, y recibido en esta fecha ante este Tribunal Militar, por medio del cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos: 108 Ord. 7º, 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, aperturada con motivo a la presunta comisión del delito militar de Deserción por el ciudadano SLDDO. ROLNADO ANTONIO UZCATEGUI PASSO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.595.905, quien fuera plaza de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en Maracay Edo. Aragua, según Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 04178 de fecha 23 de Julio de 1.997, emanada por el entonces General de Brigada, Comandante de la IV División Blindada y Guarnición Militar de Maracay Edo. Aragua; este Tribunal Militar Quinto de Control para decidir observa lo siguiente:
Primero:

Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Siendo en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
Segundo:

De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la investigación penal ocurrieron, cuando el ciudadano SLDDO. ROLNADO ANTONIO UZCATEGUI PASSO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.595.905, quien fuera plaza de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en Maracay Edo. Aragua, en fecha 14 de Marzo de 1.997, salió de permiso ordinario, debiendo regresar a la Unidad el día 16 de Abril de 1.997, hecho este que no sucedió y fue pasado en los partes diarios como retardo de permiso, ante esta situación y vista la falta de comunicación del tropa alistada con la Unidad, se procedió a activar el Plan de Localización, siendo infructuoso la localización del referido tropa alistada, situación esta y habiendo transcurrido mas de las setenta y dos (72) horas para el día 20 de Marzo de 1.997 es pasado a la condición de presunto Desertor, según consta en los Parte Postal Diarios insertos en la Investigación Fiscal; razón por la cual el Ciudadano General de Brigada Comandante de la IV División Blindada y Guarnición Militar del Edo. Aragua, emanó la correspondiente Orden de Averiguación Penal Militar, siendo esta signada con el N° 04178.

De Los Fundamentos De Derecho

Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 440: “El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho…” “Omissis”.

Artículo 441: Se interrumpirá el curso de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención y todas las diligencias procesales que le sigan, “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción se declarara prescita la acción penal…” “Omissis”.


Ahora bien, quien aquí juzga, observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación sucedieron en fecha 20 de Marzo de 1.997, cuando el SLDDO. ROLNADO ANTONIO UZCATEGUI PASSO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.595.905, quien fuera plaza de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en Maracay Edo. Aragua, cometió el Delito Militar de Deserción; desde esta ultima fecha hasta la presente no ha sido practicado ningún otro acto procesal capaz de interrumpir o suspender la prescripción de la Causa, transcurriendo un lapso mayor de Seis (06) años, previstos en la Ley para la prescripción de los delitos militares sancionados con pena de arresto; operando en consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción, por lo que lo procedente es Decretar La Extinción De La Acción Penal Por Prescripción y en consecuencia el Sobreseimiento De La Causa, conforme a lo previsto en los Artículos 48 Ord. 8°, 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ord. 4° y último aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Declara.

Dispositiva

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta La Extinción De La Acción Penal Por Prescripción y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en los Artículos 48 Ord. 8º, 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 436 ordinal 4º y 438 último aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del SLDDO. ROLNADO ANTONIO UZCATEGUI PASSO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.595.905, quien fuera plaza de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en Maracay Edo. Aragua, involucrado en la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 Ord. 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, en su oportunidad legal, remítase la presente causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines conducentes de su archivo, según lo establecido en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, realícense las participaciones de rigor y expídase la correspondiente copia certificada. Hágase como se Ordena. La Jueza Militar (FDO) ROSMERY LEÓN TINEO, PRIMER TENIENTE; EL SECRETARIO (FDO) DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS.

El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa N° CJPM-TM5°C-035-2.011.

Años 201° De La Independencia y 152° De La Federación



El Secretario,



DANIEL A. HERNÁNDEZ ARIAS.
SARGENTO SUPERVISOR