REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal e Imposición de Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículo 250, 251 y 152 ejusdem, interpuesta por el ciudadano Capitán JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Estado Guárico, en la presente Audiencia Oral, en contra del ciudadano: RODRIGUEZ MARCANO FRANCISCO RAÚL, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.733.077, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 568, 569, 507 y 509 numeral 4 ejusdem. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

FRANCISCO RAUL RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.733.077, domiciliado en: Urbanización San Carlos, calle “A”, nro. B-1, Turmero estado Aragua, de 29 años de edad, casado, de Profesión o oficio, técnico en computación, hijo de Raúl Antonio Rodríguez Puebla (v) y de Yajaira Asunción de Rodríguez (v). Telf. 0416-7312405, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 568, 569, 507 y 509 numeral 4 ejusdem.

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR
DÉCIMO SEXTO

EL ciudadano Capitán JESUS E. NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Sexto, expuso en sus alegatos en los siguientes términos:

“Yo, Capitán JESUS E. NAVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Décimo Sexto y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 ordinales 1º, 2º, 4º, 10º, 11º, 12º, 14º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este acto ante Usted, muy respetuosamente ocurro para solicitarle de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, con la finalidad de solicitar la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano: RODRIGUEZ MARCANO FRANCISCO RAÚL, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.733.077, por la presunta comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” y USURPACIÓN DE FUNCIONES, todos previsto y sancionados en los Artículos 566, 568, 569, 507 y 509 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación a los hechos ciudadana Juez, en fecha 23 de mayo del presente año, siendo las 11:45 horas de la noche, se presentó a esta fiscalía militar de decima sexta nacional el ciudadano: Agente II (D.I.M.) Héctor José Vázquez Chávez, adscrito a la base contra inteligencia Nº27 de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con la finalidad de consignar Acta de Aprehensión por flagrancia en la cual deja expresa constancia de la siguiente actuación policial, el cual transcribo textualmente: siendo las 11:40 horas del día 23 del mes de mayo del presente año, se recibió llamada telefónica del ciudadano Mayor Bellorín Ordaz Carlos José, C.I. v-12.013.130, quien funge como 2do comandante del batallón de aviones “G/B Tomas Montilla”, informando que en el instituto autónomo policial municipal de la población de tucupido, municipio ribas, del estado Guárico, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, es decir, uniformado con las características de capitán, quien fue abordado por una comisión de la citada unidad policial, quienes le solicitaron la respectiva identificación como efectivo militar y el mismo no presento ningún tipo de documentación que lo acreditara como militar activo o retirado, en vista de esta situación los funcionarios policiales optaron por detenerlo en flagrancia como lo dicta el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal” por el presunto delito militar de uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, en fecha 23 de mayo del presente año, siendo las 11:45 horas de la noche, se presentó a esta fiscalía militar de decima sexta nacional el ciudadano: Agente II (D.I.M.) Héctor José Vázquez Chávez, adscrito a la base contra inteligencia Nº27 de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con la finalidad de consignar acta de aprehensión por flagrancia en la cual deja expresa constancia de la siguiente actuación policial, el cual transcribo textualmente: siendo las 11:40 horas del día 23 del mes de mayo del presente año, se recibió llamada telefónica del ciudadano Mayor Bellorín Ordaz Carlos José, C.I. v-12.013.130, quien funge como 2do comandante del batallón de aviones “g/b tomas montilla”, informando que en el instituto autónomo policial municipal de la población de tucupido, municipio ribas, del estado Guárico, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, es decir, uniformado con las características de capitán, quien fue abordado por una comisión de la citada unidad policial, quienes le solicitaron la respectiva identificación como efectivo militar y el mismo no presento ningún tipo de documentación que lo acreditara como militar activo o retirado, en vista de esta situación los funcionarios policiales optaron por detenerlo en flagrancia como lo dicta el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el presunto delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, tipificado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y de la Usurpación Funciones como lo menciona el artículo 507 del “código orgánico de justicia militar”. Seguidamente una comisión de éste despacho comandada por mi persona A/II (DIM) Colmenares Carlos, y en compañía de los funcionarios A/II (DIM) Vásquez Héctor y A/III (DIM) García Francisco, se trasladó en vehículo camioneta marca Landwind, color negro sin placas, hacia la población de tucupido, municipio Rivas, del estado Guárico, específicamente hacia el instituto autónomo policial municipal de referido municipio guariqueño. una vez en el sitio, previa identificación, fuimos atendidos por el Detective (FAP) Quintero Ronal, C.I. v-12.716.192, quién estaba de guardia como jefe de los servicios en ese puesto policial y nos entregó el oficio n° 126/2011 de fecha 23 de mayo del 2011, acta policial y poniendo a la orden de éste despacho al ciudadano Rodríguez Marcano Francisco Raúl, C.I. v-16.733.077, a quien una vez en el sitio se le leyeron sus derechos como lo dicta el artículo 49 de nuestra carta magna, en concordada relación con el artículo 125 del código orgánico procesal penal. Cabe destacar que dicho ciudadano se encontraba vestido con el uniforme inter cuartel del ejército Bolivariano de Venezuela con el grado de capitán, dos (02) piochas del curso básico de la academia militar y de la escuela de operaciones especiales – Caribes, un (01) piocha del grupo 10 Helitáctico, un (01) piocha del curso explosivo básico Bri, una (01) piocha del águila de pecho y la piocha de la academia de la escuela militar. seguidamente a través de labores de inteligencia se ubicó la dirección de la residencia donde pernocta el citado ciudadano, la cual queda en la urbanización banco obrero, entrando por la vereda, cuarta casa de color verde agua con blanco, identificada con el Nº 19, de la población de Tucupido, municipio Ribas Estado Guárico, en la que vive su pareja, llamada Solmeyi Bravo, C.I. V-16.325.655, de veintiochos (28) años de edad; lugar a donde posteriormente la comisión se trasladó a verificar lo expuesto; una vez en el sitio antes mencionado, previa identificación, fuimos atendidos por la ciudadana Bravos Matos Somelly Carolina, C.I. V-16325.655, teléfono 0212-552.19.68, quien manifestó a la comisión de inteligencia militar, que actualmente sostiene una relación de concubinato con el ciudadano Rodríguez Marcano francisco Raúl, C.I. v-16.733.077 desde hace aproximadamente un (01) año y medio y tienen una (01) hija que lleva por nombre Elba Sofía Rodríguez Bravo de un (01) año de edad, y que desde que se relaciona con referido ciudadano, lo conoció como teniente del ejército, y que el mismo viene cada quince (15) días y pernocta cinco (05) ó seis (06) días en casa y luego se retira hacia la ciudad de Maracay estado Aragua, donde supuestamente estaba destacado; posteriormente de manera voluntaria, la ciudadana entregó a la comisión presente en el lugar, un bolso de viaje de color azul marino, contentivo de dos (02) pantalones, una (01) bermuda, un (01) short, tres (03) franelas, una (01) camisa manga corta, dos (02) franelillas, cuatro (04) pares de media, así como también prendas militares que se describen a continuación: dos (02) armillas, una (01) boina negra con el escudo de Venezuela, dos (02) porta nombres de tela, tres (03) porta fuerzas del ejército, un (01) águila de pecho, tres (03) parches con el escudo del ejército nacional bolivariano de Venezuela, un (01) par de jerarquías de campaña con el grado de teniente, y un (01) pito. Una vez estando en la sede de inteligencia militar, el ciudadano Rodríguez Marcano francisco Raúl, C.I. v-16.733.077, nos proporcionó voluntariamente la siguiente dirección; urbanización San Carlos, calle “a” casa “b-1”, de Turmero, municipio Santiago Mariño del estado Aragua, teléfonos 0244-663.62.49. Acto seguido la comisión trasladó al ciudadano Rodríguez Marcano Francisco Raúl, C.I. v-16.733.077, hasta el hospital “Dr. Pedro del corral”, con la finalidad de dejar constancia que el referido ciudadano no fue maltratado física ni mentalmente, siendo atendido dicho ciudadano por la doctora de guardia Rocel Díaz, quien lo examino y emitió una constancia sin número de fecha 23may2011, donde expone que el ciudadano Rodríguez Marcano Francisco Raúl, C.I. v-16.733.077, se encuentra aparentemente en buen estado de salud, posteriormente la comisión se trasladó hasta ésta base de contrainteligencia militar n° 27, ubicada en la ciudad de valle de la pascua, estado Guárico, notificando al jefe de éste despacho Sub/Com. (DIM) Pereira Carlos, de las diligencias realizadas. asimismo se llamó por teléfono al ciudadano fiscal militar décimo sexto nacional, quien ordeno que se realizaran las diligencias necesarias y urgentes y trasladaran al citado individuó a orden de la Fiscalía militar, justicia militar y de la usurpación funciones como lo menciona el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. Seguidamente una comisión de éste despacho comandada por mi persona A/II (DIM) Colmenares Carlos, y en compañía de los funcionarios A/II (DIM) Vásquez Héctor y A/III (DIM) García Francisco, se trasladó en vehículo camioneta marca Landwind, color negro sin placas, hacia la población de tucupido, municipio Rivas, del estado Guárico, específicamente hacia el instituto autónomo policial municipal de referido municipio guariqueño. una vez en el sitio, previa identificación, fuimos atendidos por el Detective (FAP) Quintero Ronal, C.I. V-12.716.192, quién estaba de guardia como jefe de los servicios en ese puesto policial y nos entregó el oficio n° 126/2011 de fecha 23 de mayo del 2011, acta policial y poniendo a la orden de éste despacho al ciudadano Rodríguez Marcano francisco Raúl, C.I. v-16.733.077, a quien una vez en el sitio se le leyeron sus derechos como lo dicta el artículo 49 de nuestra carta magna, en concordada relación con el artículo 125 del código orgánico procesal penal. Cabe destacar que dicho ciudadano se encontraba vestido con el uniforme inter cuartel del ejército bolivariano de Venezuela con el grado de capitán, dos (02) piochas del curso básico de la academia militar y de la escuela de operaciones especiales – Caribes, un (01) piocha del grupo 10 Helitáctico, un (01) piocha del curso explosivo básico Bri, una (01) piocha del águila de pecho y la piocha de la academia de la escuela militar. seguidamente a través de labores de inteligencia se ubicó la dirección de la residencia donde pernocta el citado ciudadano, la cual queda en la urbanización banco obrero, entrando por la vereda, cuarta casa de color verde agua con blanco, identificada con el Nº 19, de la población de Tucupido, municipio Ribas Estado Guárico, en la que vive su pareja, llamada Solmeyi Bravo, C.I. V-16.325.655, de veintiochos (28) años de edad; lugar a donde posteriormente la comisión se trasladó a verificar lo expuesto; una vez en el sitio antes mencionado, previa identificación, fuimos atendidos por la ciudadana Bravos Matos Somelly Carolina, C.I. V-16325.655, teléfono 0212-552.19.68, quien manifestó a la comisión de inteligencia militar, que actualmente sostiene una relación de concubinato con el ciudadano Rodríguez Marcano Francisco Raúl, C.I. v-16.733.077 desde hace aproximadamente un (01) año y medio y tienen una (01) hija que lleva por nombre Elba Sofía Rodríguez bravo de un (01) año de edad, y que desde que se relaciona con referido ciudadano, lo conoció como teniente del ejército, y que el mismo viene cada quince (15) días y pernocta cinco (05) ó seis (06) días en casa y luego se retira hacia la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde supuestamente estaba destacado; posteriormente de manera voluntaria, la ciudadana entregó a la comisión presente en el lugar, un bolso de viaje de color azul marino, contentivo de dos (02) pantalones, una (01) bermuda, un (01) short, tres (03) franelas, una (01) camisa manga corta, dos (02) franelillas, cuatro (04) pares de media, así como también prendas militares que se describen a continuación: dos (02) armillas, una (01) boina negra con el escudo de Venezuela, dos (02) porta nombres de tela, tres (03) porta fuerzas del ejército, un (01) águila de pecho, tres (03) parches con el escudo del ejército nacional bolivariano de Venezuela, un (01) par de jerarquías de campaña con el grado de teniente, y un (01) pito. Una vez estando en la sede de inteligencia militar, el ciudadano Rodríguez Marcano francisco Raúl, C.I. V-16.733.077, nos proporcionó voluntariamente la siguiente dirección; Urbanización San Carlos, calle “a” casa “b-1”, de Turmero, municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, teléfonos 0244-663.62.49. acto seguido la comisión trasladó al ciudadano Rodríguez Marcano francisco Raúl, C.I. v-16.733.077, hasta el hospital “Dr. Pedro del Corral”, con la finalidad de dejar constancia que el referido ciudadano no fue maltratado física ni mentalmente, siendo atendido dicho ciudadano por la doctora de guardia Rocel Díaz, quien lo examino y emitió una constancia sin número de fecha 23may2011, donde expone que el ciudadano Rodríguez Marcano Francisco Raúl, C.I. v-16.733.077, se encuentra aparentemente en buen estado de salud, posteriormente la comisión se trasladó hasta ésta base de contrainteligencia militar n° 27, ubicada en la ciudad de valle de la pascua, estado Guárico, notificando al jefe de éste despacho Sub/Com. (DIM) Pereira Carlos, de las diligencias realizadas. Asimismo se llamó por teléfono al ciudadano fiscal militar décimo sexto nacional, quien ordeno que se realizaran las diligencias necesarias y urgentes y trasladaran al citado individuó a orden de la fiscalía militar. Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada Causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente el delito de “Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, el delito de “Falsificación y Falsedad” y el delito de “Usurpación de Funciones”, todos previsto y sancionado en el Artículo 566, 568, 569, 507 y 509 Numeral 4.Ejusdem. Asimismo del Acta Policial surgen elementos de convicción que establecen las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrió el hecho, es por ello que esta representación Fiscal Militar considera que la conducta adoptada por el Ciudadano: Rodríguez Marcano Francisco Raúl, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.733.077, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la Acción, Tipicidad y la Culpabilidad, etc. por lo que apegado a esto, considera esta representación viable, solicitar la Privación Judicial preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 250 en sus Tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: El hecho punible en que se encuentran incurso el Ut-Supra identificado los ciudadano, merece Pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible como es el delito de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, el delito de Falsificación y Falsedad y el delito de Usurpación de Funciones, todos previsto y sancionado en el Artículo 566, 568, 569, 507 y 509 Numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente en el hecho antes narrado queda claro que el imputado plenamente identificado se identificaba como Efectivo Militar Activo y con un grado no autorizado por el estado Venezolano, la cual el único autorizado para conceder Grados Militares es el Ministro de la Defensa a través del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y queda totalmente claro que el imputado de auto se identificaba como Capitán del Componente Ejército. Asimismo las circunstancias por el cual se hacía pasar o se identificaba como Capitán, en esta fase tan delicada del proceso considera la Fiscalía Militar que hay que investigarla a fondo. Todo ello Ciudadana Juez amparado en la Justicia Militar que es el elemento jurídico garante de la Fuerza Armada Nacional, de ellos podemos deducir que la conducta del Ciudadano investigado ha violado las normas consagradas en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, que sin duda alguna es una conducta que podemos llamar anormal dentro de las consideraciones de la igualdad del Ciudadano ante la Ley, por ello es necesario aplicar la Justicia que es el procedimiento regulatorio de ese comportamiento infringido por el citado imputado. Tercero: Existe una sospecha fundada de la culpabilidad del imputado de autos, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo a la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, examinando el comportamiento adoptado por parte de los mismos. Esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la Acción Penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de Peligro de Fuga, tipificado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo no es de esta región, por cuanto ha dado varias direcciones diferentes a los Órganos de Investigaciones Penales con los fines de desvirtuar las investigaciones, situación esta que llevo a los investigadores a efectuar labores de inteligencia y lograron ubicar a su cónyuge, quien manifiesta que el citado ciudadano siempre ha llegado uniformado de oficial a su residencia desde hace aproximadamente seis meses, en vista a lo antes planteado y por la pena que podría llegarse a imponer, así como también por las graves consecuencias que puede haber sufrido la Fuerza Armada Nacional, lo que atenta y daña los valores de Libertad, Igualdad, Justicia y Patrimonio Moral. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar resulta necesario la procedencia de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y por último evidentemente la existencia del Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el Artículo 252 Ordinales 1º y 2º Ejusdem; en la búsqueda de la verdad respecto a este acto concreto de investigación, en virtud que el imputado una vez ocurrido el hecho han tenido comunicación con su cónyuge y efectivos Militares y Policiales para que desvirtúen lo antes expuesto por esta Fiscalía Militar, de igual manera de la Laptop incautada por los órganos de investigaciones penales pudieron constatar que existen documentos militares falsificados como una gaceta oficial Nº30 de Julio de 2010,donde aparece el imputado de auto ocupando el Nº54 con el grado de capitán, carnet militar y falsificaciones de firma del actual General en Jefe Mata Figueroa, donde se pude presumir que pueden haber otras personas relacionada a este hecho entre otros; además que constituye un perjuicio a la Fuerza Armada Nacional como sujeto pasivo, así como también al ciudadano Ministro de la Defensa que aparece en la citada computadora, al verse afectado su identidad. Lo que hace que otras medidas de coacción resulten insuficientes para restablecer el bien jurídico que el imputado quebrantó y garantizar los fines del proceso penal. Por todo lo antes citado considera esta representación Fiscal Militar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que el ciudadano Rodríguez Marcano Francisco Raúl, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.733.077 se encuentra implicado en un hecho de carácter Penal Militar, por lo que resulta necesaria la procedencia de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Décimo Sexto Nacional, solicitó muy respetuosamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Rodríguez Marcano Francisco Raúl, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.733.077, por estar incurso en el delito de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, el delito de Falsificación y Falsedad y el delito de Usurpación de Funciones, todos previsto y sancionado en el Artículo 566, 568, 569, 507 y 509 Numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente solicito sea declarado estos hecho como flagrante y se ordene seguir la investigación a través del procedimiento ordinario. Es todo”.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de que el Secretario Judicial, hizo lectura del contenido establecido en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez Militar preguntó al ciudadano FRANCISCO RAUL RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.733.077 si deseaba declarar, manifestó:

“No deseo declarar”

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PUBLICO


En lo concerniente a los alegatos expuestos por la Abogada JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO en su carácter de Defensora del ciudadano Imputado antes identificado, indico entre otras palabras lo siguiente:

“En defensa de los derechos del Imputado, el representante del Ministerio Público le atribuye los Delitos de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, el delito de Falsificación y Falsedad y el delito de Usurpación de Funciones, si bien es cierto que mi patrocinado se encuentra usando un uniforme militar, en cuanto a lo que se refiere a la Falsificación y Usurpación de Funciones, el Artículo 197 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se podrá utilizar información obtenida mediante medios que menoscabe la voluntad o viole los derechos de las personas, ya que las impresiones que fueron obtenidas y que cursan en la causa fueron sacadas de una laptop, para estos delitos no existen los supuestos de ley, como quiere hacer ver el fiscal, no puede ya que no existen elementos de convicción, no se le puede atribuir a mi representado la falsificación, el Artículo 507 habla sobre un mandato, no se cual mandato, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la privación solo procede cuando están llenos los extremos de ley, estamos hablando de un supuesto delito, ya que evidentemente esta uniformado, en el presente caso solo procede una Medida Cautelar, por ello solicito al tribunal que a mi defendido se le imponga Medidas Cautelares en sustitución de la Privación de Libertad y pido se desestimen los delitos de Falsificación y Falsedad. Es todo”.

EN CUANTO A LA SOLICITUD FISCAL DE QUE ESTE TRIBUNAL ACOJA LA PRE CALIFICACION JURIDICA ATRIBUIDA A LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público Militar Pre Califico los hechos objeto de la presente investigación de acuerdo al supuesto mencionados como delito en el Código Orgánico de Justicia Militar específicamente: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES. FALSIFICACIÓN y FALSEDAD y USURPACIÓN DE FUNCIONES, todos previsto y sancionados en los Artículos 566, 568, 569, 507 y 509 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. A fin de acoger la pre calificación reanalizada por el Fiscal Militar, esta juzgadora hace los siguientes razonamientos:

El delito penal militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece lo siguiente: “Artículo 566. Será Penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares” (Resaltado nuestro). De acuerdo a lo antes descrito la acción consiste en que el sujeto USE de acuerdo al verbo rector indicado, uniforme o los demás accesorios tales como: sus condecoraciones e insignias propio del uso del Militar profesional, las cuales obtiene a través de actos o reconocimientos dentro de su carrera; el Imputado FRANCISCO RAUL RODRIGUEZ MARCANO, fue detenido y presentado ante este Tribunal vistiendo un Uniforme Militar del componente Ejercito, con insignias que son propias de las Instituciones de Formación Militar, por lo que las características de la acción desarrollada por el sujeto activo, pueden encuadrar dentro del supuesto de hecho a que hace referencia la norma sustantiva penal militar antes mencionada; sin que ello se pueda tomar como una decisión que atribuya la responsabilidad del hecho al Imputado, obviamente preservando la presunción de inocencia que asiste al encartado. En consecuencia, este juzgadora ACOGE la precalificación de los hechos en cuanto a la presunta comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar.

En lo concerniente a los Delitos de FALSIFICACIÓN y FALSEDAD y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionados en los Artículos 568, 569, 507 y 509 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, la norma sustantiva castrense establece lo siguiente:

Artículo 507 El que deliberadamente o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años.

Artículo 509 Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: …(…)
4.- Los que concedieren grados militares ilegalmente o sin estar facultados para ello.

Por otra parte los Artículos 568 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, establecen lo siguiente:

Artículo 568. Serán penados con prisión de tres a cinco años:
1.- los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.

Artículo 569. En la misma apena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado.

Los hechos narrados por el representante del Ministerio Público Militar, los cuales encuadró dentro del supuesto de hecho previsto en la norma sustantiva penal militar y que se mencionan anteriormente, por los cuales imputo al encartado de marras, a criterio de esta juzgadora los hechos narrados no encuadran dentro del tipo penal previsto en los artículos 568 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que no se evidencia a través de la acción desarrollada por el imputado y traída a esta audiencia por el Fiscal Militar de que el detenido haya falsificado o alterado documentos militares, en este mismo orden de ideas, esta juzgadora observa que no de los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos traídos a esta Audiencia, se constituya la acción prevista como Delito de Usurpación de Funciones hay. En consecuencia y por lo antes expresado quien aquí decide No Acoge la Pre Calificación de los hechos realizada por el Fiscal Militar 16, en lo que se refiere a los de ALSIFICACION Y FALSEDAD Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 568, 569, 507 y 509 numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

De acuerdo a la determinación dada a la Flagrancia desde el punto de vista doctrinario, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, el cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se caracteriza esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:

“Artículo 248. Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertada, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Ahora bien, quien aquí juzga y de acuerdo al escrito de presentación de Imputados realizado por el Fiscal Militar, este hace un planteamiento sobre la calificación de la flagrancia en cuanto a la detención del ciudadano FRANCISCO RAUL RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.733.077. A tal efecto, de las acta de investigación respectiva el Órgano Aprehensor deja constancia de la detención del Ciudadano antes identificado, en donde fue aprehendido vistiendo un uniforme militar del componente ejercito con el grado de Capitán, puesto que sirvieron de base para la imputación de hechos precalificado como delito; resultando de esta acción la aprehensión en flagrancia, Pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar el acto conclusivo, dado que no es contradictorio que el pedimento de procedimiento ordinario pudiera ser incongruente con la detención en flagrancia, este Tribunal Militar Sexto de Control, DECRETA que dicha Aprehensión se produjo IN FRAGANTI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a los medios de que disponga para emitir el acto conclusivo, entendiendo este Tribunal que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, siendo necesario la práctica de otras diligencias de interés a la investigación y al fin último del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE


EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EXPUESTA POR LA DEFENSORA

Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente; todo esto por arbitrio del artículo 283 del citado Código Adjetivo. No obstante, aun no emergen elementos dentro del Cuaderno de Investigación presentado por el Fiscal Militar, que indican a quien aquí decide, que se hace necesario someter al Imputado de Autos a una Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y es que el representante Fiscal, no fundamento su petitorio en lo que se contrae los supuestos contenidos en los Artículo 250, 251 y 252 de la mencionada norma adjetiva penal, sobre todo lo concerniente al PELIGRO DE FUGA, por ello a fin de garantizar las resultas del proceso, la representante de la Vindicta Pública Militar, solicita a este Tribunal de Control mantener sujeto al Imputado bajo una medida de coerción personal. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta el Ministerio Público Militar, requiere del Juez Militar de Control la imposición de dicha Medida, tal y como se puede evidenciar en la exposición oral del Representante del Ministerio Público. El artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) fundamenta su patrimonio moral en la libertad, que entre otros valores axiológicos, la propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación en el nuevo contexto del Estado democrático y social de derecho y de justicia, caracterizado por la preeminencia de los derechos humanos conforme al artículo 2 ejusdem. Tal realidad constitucional se erige en virtud que el fin esencial del Estado es la defensa, desarrollo y respeto de la dignidad humana, así como la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y garantías constitucionales, según se infiere del artículo 3 ejusdem, razón por la cual, su respeto y garantía son de obligatorio cumplimiento por los órganos del Poder Público, conforme al artículo 19 ejusdem. Ahora bien, tales valores axiológicos contenidos en los principios que orientan el eje central en el que gravita la nueva estructura constitucional, son protegidos mediante el Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 del nuevo texto fundamental, según el cual, “La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”; el cual permite garantizar la incolumidad e integridad del texto fundamental; de allí que, por disposición expresa del artículo 333 ejusdem, jamás perderá su vigencia aun si se empleare acto de fuerza o arguyendo mecanismos legales que no sean lo previstos expresamente en el propio texto fundamental.

En este orden de ideas, la libertad personal constituye un bien jurídico que después de la vida humana es el más apreciado, y por ende, reconocido y garantizado por el ordenamiento jurídico. De allí que, resulta un derecho consustancial inherente al ser humano que inclusive no amerita ser reconocido por el Estado para su ejercicio legítimo por parte de la humanidad. No obstante a ello, la libertad en sus diversas expresiones constituye uno de los derechos humanos que ha sido objeto de mayor regulación por todos los sistemas de protección de derechos fundamentales, tanto en el sistema universal como a nivel interamericano.
Por otra parte, este Tribunal dado que acoge la precalificación de los hechos como el Delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual conlleva la imposición de una sanción corporal de Arresto, por lo que esta decidora considera que dada las circunstancias de la posible pena a imponer, se descarta el Peligro de fuga; las razones que permiten limitar la libertad personal, deberán estar preestablecidas en la norma adjetiva penal y responder a los principios de necesidad y proporcionalidad, surgiendo así el principio de legalidad, cual debe ser entendido en doble vertiente.
A nivel jurisdiccional, para decretar cualquier medida de coerción personal tendente a restringir o limitar la libertad personal deberá observar los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Tales requisitos deberán cumplirse acumulativamente, en el siguiente orden. La existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el establecimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y si además, concurre el último particular, se abordará la medida de coerción personal extrema. Así mismo, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano. Por Todo el corolario expuesto anteriormente, quien aquí juzga considera que lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizada por la Defensora Pública Militar, sobre la base del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano FRANCISCO RAUL RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.733.077, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia. SE LE IMPONE La Medida de Coerción contenida en el numeral 3° del Artículo 256 ejusdem. A saber: Presentación cada quince (15) días por ante la Secretaría de este Despacho Judicial, a fin de firmar el Libro de Presentaciones llevado para tal fin. La proveniente del numeral 4°: Prohibición de salida de la jurisdicción territorial de este Tribunal Militar, la cual comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Guárico, Cojedes, Lara, Yaracuy, Portuguesa, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud impetrada por la Fiscalía Militar de imposición de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: FRANCISCO RAUL RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.733.077. DECLARA SIN LUGAR, en virtud de los argumentos esgrimidos para otorgarle Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: En cuanto a lo que se refiere a la Calificación Jurídica de los hechos como Delito de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, contenido en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Acoge dicha Pre Calificación. Ahora, en lo concerniente a la pre calificación de los hechos con los delitos de Falsificación y Falsedad y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los Artículos, 568, 569, 507 y 509 numeral 4 ejusdem, esta juzgadora considera que la acción ejecutada por el imputado no corresponde con los supuestos de hecho contenido en la norma sustantiva penal aplicado por el Ministerio Público Militar. En consecuencia esta juzgadora NO ACOGE La Calificación relativa a estos Delitos. Por consiguiente SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud del Fiscal Militar de que este Tribunal Acoja la Precalificación Jurídica de los Hechos objeto de la presente investigación. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Ministerio Público Militar, en contra del Ciudadano RODRIGUEZ MARCANO FRANCISCO RAÚL, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.733.077, en virtud de que este Tribunal observa que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para someter al Imputado a una Medida Privativa de Libertad. En consecuencia, se sustituye la Privación de la Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Articulo 256 numerales: 3°: Presentación cada quince (15) días por ante la Secretaría de este Tribunal Militar, con el fin de firmar el Libro llevado para tal fin. La Proveniente del Numeral 4° La Prohibición de salir de la jurisdicción territorial de este Tribunal Militar, la cual comprende los estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Portuguesa, Lara, Yaracuy, Amazonas y los municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo, del Estado Apure. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de que se declare la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Fiscal Militar Auxiliar 16º en cuanto a que la presente investigación sea conducida a través del procedimiento ordinario contenido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Por último SE ORDENA remitir el presente Cuaderno de investigación a la Fiscalía Militar Décima Sexta de San Juan de los Morros, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR


ROSMERY LEON TINEO
PRIMER TENIENTE.

EL SECRETARIO


DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS.
SARGENTO SUPERVISOR


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR