REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 250, 251, 252 ejusdem, interpuesta por el ciudadano Primer Teniente DOUGLAS ALBEIRO CARRERO ZAMBRANO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo con sede en Maracay, Estado Aragua, en contra de los ciudadanos: ALEJANDRO GABRIEL JIMENEZ INAGAS titular de la Cédula de Identidad Nº 23.587.993 y. JOSE ALBERTO BRAVO PINEDA titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.760.510, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

BRAVO PINEDA JOSE ALBERTO titular de la Cédula de Identidad N° 20.760.510, con domicilio en el Barrio San Vicente, calle Principal, sector la Milagrosa, de ocupación Obrero, hijo de Marlene Pineda (v) y de Ivan Bravo (v), Telf. 0412-4681662. Seguidamente se le otorgó la palabra al siguiente detenido y se identificó como ALEJANDRO GABRIEL JIMENEZ INAGAS titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.587.993, con domicilio en la Avenida Principal de San Vicente, Barrio La Milagrosa, vereda I nro. 39, de ocupación Estudiante, hijo de Lita Inagas (v) y de Jacinto Jiménez (v), soltero. Telf. 0412-4119577; quienes fueron informados por este Tribunal que se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR
DÉCIMO SEXTO DE SAN JUAN DE LOS MORROS

El ciudadano Primer Teniente DOUGLAS ALBEIRO CARRERO Fiscal Militar Auxiliar Décimo con sede en Maracay, Estado Aragua, expuso en sus alegatos en los siguientes términos:

“Yo, Primer Teniente DOUGLAS ALBEIRO CARRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 ordinales 1º, 2º, 4º, 10º, 11º, 12º, 14º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, hago la formal presentación y solicitar ante su competente autoridad califique la aprehensión en flagrancia de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Ciudadanos ALEJANDRO GABRIEL JIMENEZ INAGAS titular de la Cédula de Identidad Nº 23.587.993 y JOSE ALBERTO BRAVO PINEDA titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.760.510la Imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando las razones que establece los Artículos 250 numerales 1, 2, 3 y Artículo 252 numerales 1, 2 y 3 y Artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, . Igualmente pidió se aplique el Procedimiento Ordinario en la presente Investigación de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 numeral 1 y 373 ejusdem. Por otra parte solicitó al Tribunal acoja la Precalificación Jurídica de los hechos narrados como los Delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Es todo”.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS

Los ciudadanos: ALEJANDRO GABRIEL JIMENEZ INAGAS titular de la Cédula de Identidad Nº 23.587.993 y. JOSE ALBERTO BRAVO PINEDA titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.760.510, luego de que el Secretario Judicial, hizo lectura del contenido establecido en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitucional, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza militar preguntó si deseaban declarar, manifestaron su disposición a hacerlo, inicialmente se le cedió la palabra al Imputado: ALEJANDRO GABRIEL JIMENEZ INAGAS titular de la Cédula de Identidad Nº 23.587.993, quien manifestó:
““Nosotros nos estábamos bañando en una parte de la canal José y yo, del otro lado del rio habían unos sacos, los íbamos a sacar para venderlos y cuando íbamos a sacarlos vimos unos señores de campaña y nos llamaron, nos llevaron a Cavim y nos montaron unos sacos encima, nos taparon la cara, cuando nos destaparon la cara habían más de dos sacos y había balas, nos llevaron a llamar a mi mamá y luego nos llevaron al Alayon y de allí nos trajeron para acá. Es todo”.

De seguidas se hizo pasar a la sala de audiencias al Imputado JOSE ALBERTO BRAVO PINEDA titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.760.510

“Nos estábamos bañando en el rio, allí estaban unos bichos percutados (sic) y unos sacos, los metimos en unos sacos y habían unos guardias y gritaron y nos dijeron que dejáramos eso allí, nos dijeron que subiéramos a la carretera, nos hicieron caminar por la carretera con unos sacos, también dijeron que vamos a ver cómo le vamos a emburrar a estos malditos, nos taparon la cara y cuando nos destaparon la cara habían más municiones, luego llegaron los del dim, luego nos llevaron a una puerta. Es todo”.

EN RELACIÓN A LAS INTERVENCIONES DEL DEFENSOR PRIVADO

En lo concerniente a los alegatos expuestos por el ciudadano Abogado WILMER BELLO PERALTA, en su carácter de Defensor Privado de los Imputados anteriormente identificados, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Oída la exposición del Fiscal Militar, no se mencionan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, si bien es cierto que mis defendidos se les encontró elementos de desechos que tomaron para lucrarse de ellos con la venta, no existe la certeza cierta sobre los proyectiles, ellos manifestaron que esos proyectiles se los habían puesto cuando fueron detenidos, instó al Ministerio Público apegado al Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la presunción de inocencia en concordancia con en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se les presuma inocente, los artefactos incautados tienen un peso de 124 kilogramos, como lo iban a trasladar, insto al Ministerio Público a que investigue conforme al Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, averigüe con respecto a los proyectiles se les practique una prueba dactiloscópica para demostrar si tocaron esos proyectiles o los cargaron, para que le sirva de interés criminalístico, el Acta Policial no señala el registro de las personas de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para ver que se les incauto, por otra parte, quiero resaltar que se hace mención de unos testigos en un sitio aislado, no podemos poner testigos propios, desestimo esos testigos, es bien sabido que el solo dicho de los funcionarios no puede ser tomado como prueba, por ello solicito una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales, lo narrado por el Fiscal Militar no satisface el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto copias de Constancias de estudio, de Buena Conducta, acta de nacimiento, certificado de nacimiento de mis patrocinados, constantes de cinco (5) folios, todo ello con la finalidad de desvirtuar el peligro de fuga. (se deja constancia de haber recibido de manos del Abogado Defensor, cinco folios de los documentos a que hace mención, una vez revisado por el Fiscal Militar). Los funcionarios actuantes fueron a la zona donde fueron detenidos mis representados y trajeron dos sacos mas, desestimo la Privativa de Libertad, son personas que no tienen antecedentes policiales de acuerdo al principio de oportunidad. Es todo”. De seguidas el Fiscal Militar solicita la palabra y expresa entre otras cosas lo siguiente: ellos lo manifestaron, donde se estaban bañando estaban los otros sacos, allí hay munición nueva en caja que les fue conseguida. Es todo”

DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.

Este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la solicitud de la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, impetrada por parte del Primer Teniente DOUGLAS ALBEIRO CARRERO ZAMBRANO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo con sede en Maracay Estado Aragua, en la presente Investigación, para decidir toma en cuenta las siguientes apreciaciones:
Quien aquí juzga, considera que en el presente análisis, que el hecho presuntamente cometido por los ciudadanos aquí imputados, tipificado como delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, donde la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar el acto conclusivo correspondiente. Considera este Tribunal Militar, que el pedimento de procedimiento ordinario es congruente, ya que no están dados todos los elementos del procedimiento para poder calificar como flagrante la comisión del delito que se le imputa a los ciudadanos ya identificado suficientemente, el Ministerio Público Militar, necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo correspondiente. Es por ello conveniente considerar la aplicación del procedimiento Ordinario, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es porque no existe una posibilidad más allá de la investigación previamente realizada. De acuerdo al corolario expuesto, estima esta decidora que es prudente que este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo, ya que este Tribunal Militar considera que la Fiscalía Militar no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan otras de interés criminalístico y al fin último del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, razón por lo que lo procedente es continuar con la Investigación Fiscal respectiva. Y ASÍ SE DECIDE

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En relación a la solicitud impetrada por el Fiscal Militar, de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ALEJANDRO GABRIEL JIMENEZ INAGAS titular de la Cédula de Identidad Nº 23.587.993 y JOSE ALBERTO BRAVO PINEDA titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.760.510, en virtud que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:
En relación a la solicitud impetrada por la Fiscalía Militar de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: ALEJANDRO GABRIEL JIMENEZ INAGAS titular de la Cédula de Identidad Nº 23.587.993 y JOSE ALBERTO BRAVO PINEDA titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.760.510, para decidir observa lo siguiente:
Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente; todo esto por arbitrio del artículo 283 del citado Código Adjetivo. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta, el Ministerio Público Militar requiere del Juez Militar de Control, la imposición de una Medida de Coerción, en contra de la imputada de autos, ya identificado plenamente, tal y como se puede evidenciar en la exposición tanto escrita como oral realizada por el Ministerio Público.
Observa igualmente quien juzga, que para dilucidar las pretensiones de las partes es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo tenor contiene lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”

En tal sentido, con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión por parte de los ciudadanos ALEJANDRO GABRIEL JIMENEZ INAGAS titular de la Cédula de Identidad Nº 23.587.993 y JOSE ALBERTO BRAVO PINEDA titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.760.510, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Delitos que ameritan pena corporal que no se encuentra prescrita, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado (18 de Mayo de 2011) versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé lo siguiente: “.Para las infracciones que tengan señalada pena de arresto, a los dos años.”
Con respecto al segundo supuesto, estima este juzgador que si bien es cierto que hay en el cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntalen o indican la responsabilidad penal de naturaleza individual, la cual ha sido acreditada a los ciudadanos ALEJANDRO GABRIEL JIMENEZ INAGAS titular de la Cédula de Identidad Nº 23.587.993 y JOSE ALBERTO BRAVO PINEDA titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.760.510, ya que de la revisión del Cuaderno de Investigación se evidencia que dichos elementos se encuentran presentes. Sin embargo, esto no puede ser valorado de una manera aislada, con el fin de emitir un pronunciamiento que conduzca a considerar necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados de autos, ya que para ello, se deben tomar otras circunstancias, entre ellas, la Magnitud del Daño Causado, la pena a imponer, la Conducta Pre Delictual, el arraigo en el país, entre otras.
En atención, al tercer supuesto, este árbitro considera que no se encuentra presente el peligro de fuga, y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de que los ciudadanos: ALEJANDRO GABRIEL JIMENEZ INAGAS titular de la Cédula de Identidad Nº 23.587.993 y JOSE ALBERTO BRAVO PINEDA titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.760.510, tienen arraigo, es decir, residencia fija la cual se logro obtener al momento de solicitarles su ubicación durante la presentación ante este Tribunal Militar, apoyada por los documentos traídos a la Audiencia por parte de su Abogado Defensor. En este orden de ideas, los mismos no poseen facilidades para salir del país ya que para realizarlo requieren de la documentación obligatoria y el aporte económico necesario. Al momento de la detención, no manifestaron oponerse al proceso tal y como se evidencia en el cuaderno de investigación. Asimismo, tampoco se evidencia de las actas de la investigación hechos comprobados fehacientemente los cuales determinen que los imputados posean mala conducta predelictual, ya que todavía la representación del Ministerio Público Militar, no ha solicitado los antecedentes penales de los ciudadanos ut supra identificado. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, no existe la posibilidad de que los ciudadanos ALEJANDRO GABRIEL JIMENEZ INAGAS titular de la Cédula de Identidad Nº 23.587.993 y JOSE ALBERTO BRAVO PINEDA titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.760.510, destruyan, modifiquen, oculten, o falsifiquen los elementos de convicción, lo cual es poco probable. En este sentido, y visto que no se encuentran presentes de manera determinante los extremos establecido en los artículos 250 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una eventual Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la falta de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: ALEJANDRO GABRIEL JIMENEZ INAGAS titular de la Cédula de Identidad Nº 23.587.993 y JOSE ALBERTO BRAVO PINEDA titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.760.510, no existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad por parte de los ciudadanos ut supra identificados. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal decide que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Fiscal Militar, en contra de los Ciudadanos ALEJANDRO GABRIEL JIMENEZ INAGAS titular de la Cédula de Identidad Nº 23.587.993 y JOSE ALBERTO BRAVO PINEDA titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.760.510, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley, a que se refiere los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, IMPETRADA POR EL ABOGADO DEFENSOR

Durante la intervención del Abogado Defensor de los Imputados de autos, este solicitó al Tribula Milita la imposición de una Medida Menos Gravosa a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, apuntalada sobre documentos que avalan la conducta de sus patrocinados, dadas las circunstancias de por las cuales esta juzgadora declaro Sin Lugar la Solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que ajustado a derecho de acuerdo a las circunstancias esgrimidas en el punto anterior, lo procedente es declarar CON LUGAR La Solicitud del Abogado Defensor de que a sus patrocinados se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los imputados ALEJANDRO GABRIEL JIMENEZ INAGAS titular de la Cédula de Identidad Nº 23.587.993 y JOSE ALBERTO BRAVO PINEDA titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.760.510, se les impone las siguientes Medidas: Proveniente del numeral 3º: La obligación de presentase cada Siete (7) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines de firmar el Libro de Presentaciones llevado por ante el Despacho de esta Secretaría Judicial. La Proveniente del Numeral 4° La Prohibición de salir de la jurisdicción territorial de este Tribunal Militar, la cual comprende los estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Portuguesa, Lara, Yaracuy, Amazonas y los municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo, del Estado Apure. De esta manera considera esta instancia judicial que las consideraciones de orden legal, quedan satisfechas, sin embargo se tendrán en cuenta las condiciones de modo tiempo y lugar que pudiesen revertir de acuerdo a las investigaciones que realice el Ministerio Público Militar. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

De acuerdo a la determinación dada a la Flagrancia desde el punto de vista doctrinario, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, el cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se caracteriza esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:

“Artículo 248. Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertada, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Ahora bien, quien aquí juzga y de acuerdo al escrito de presentación de Imputados realizado por el Fiscal Militar, este hace un planteamiento sobre la calificación de la flagrancia en cuanto a la detención de los ciudadanos ALEJANDRO GABRIEL JIMENEZ INAGAS titular de la Cédula de Identidad Nº 23.587.993 y JOSE ALBERTO BRAVO PINEDA titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.760.510. A tal efecto, de las acta de investigación respectiva el Órgano Aprehensor deja constancia de la detención de los Ciudadanos antes identificados, en donde coetáneamente fueron aprehendidos con municiones de guerra que sirvió de base para la imputación de hechos precalificado como delito; resultando de esta acción la aprehensión en flagrancia, Pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar el acto conclusivo, dado que no es contradictorio que el pedimento de procedimiento ordinario pudiera ser incongruente con la detención en flagrancia, este Tribunal Militar Sexto de Control, DECRETA que dicha Aprehensión se produjo IN FRAGANTI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a los medios de que disponga para emitir el acto conclusivo, entendiendo este Tribunal que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, siendo necesario la práctica de otras diligencias de interés a la investigación y al fin último del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Ministerio Público Militar, en contra de los Ciudadanos ALEJANDRO GABRIEL JIMENEZ INAGAS titular de la Cédula de Identidad Nº 23.587.993 y JOSE ALBERTO BRAVO PINEDA titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.760.510, en virtud de que este Tribunal observa que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para someter a los Imputados a una Medida Privativa de Libertad. En consecuencia, se sustituye la Privación de la Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Articulo 256 numerales: 3°: Presentación cada siete (7) días por ante la Secretaría de este Tribunal Militar, con el fin de firmar el Libro llevado para tal fin. La Proveniente del Numeral 4° La Prohibición de salir de la jurisdicción territorial de este Tribunal Militar, la cual comprende los estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Portuguesa, Lara, Yaracuy, Amazonas y los municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo, del Estado Apure La Proveniente del Numeral 5° Prohibición de visitar los alrededores de la empresa CAVIM. Queda resuelta en forma coetánea la solicitud del Abogado Defensor de imposición de una medida menos gravosa para sus patrocinados. SEGUNDO: SE DECRETA que la aprehensión de los Ciudadanos ALEJANDRO GABRIEL JIMENEZ INAGAS titular de la Cédula de Identidad Nº 23.587.993 y JOSE ALBERTO BRAVO PINEDA titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.760.510, se produjo In fraganti. TERCERO:. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por la Fiscalía Militar de que el presente caso sea conducido a través del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ESTE TRIBUNAL MILITAR, ACOGE LA PRECALIFICACION JURIDICA aplicada a los hechos por parte del Fiscal Militar Auxiliar10°, donde tipifica la conducta antijurídica de los imputados como SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, de acuerdo a las características de modo, tiempo y lugar que describe en su escrito de presentación de detenidos. QUINTO:. Se procederá a la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Militar 10º de Maracay en su respectiva oportunidad legal correspondiente. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,

ROSMERY LEÓN TINEO
PRIMER TENIENTE

EL SECRETARIO,


DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR



En La misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO,


DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR