REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 10 de Mayo de 2011
201° y 152°
Vista la solicitud formulada por la Abogada JENNIFER HERNÁNDEZ ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Militar de los ciudadanos CHIRINOS BUCARITO JESÚS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.947 y APONTE TAIZEN JESÚS ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.220.328, quienes se encuentran involucrados en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y DELITO CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º ejusdem, mediante el cual solicita a este Despacho Judicial “...SEA ESTUDIADA LA POSIBILIDAD A FAVOR DE MIS REPRESENTADOS los ciudadanos JESÚS ENRIQUE APONTE TAIZEN y JESÚS RAMÓN CHIRINOS BUCARITO, titular de la cédula de identidad N° V-18.220.328 y N° V-18.699.947 respectivamente, de extender el régimen de presentación periódicas de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días.”
ÚNICO
En primer término es importante destacar el contenido de lo señalado en el Artículo 257 de la Carta Magna, según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para al realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”. Asimismo, la parte infine del Artículo 26 ejusdem, dispone: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Textos estos que son de suma importancia tomar en cuenta para que se desarrolle una investigación equilibrada, donde no se vean violentados los principios fundamentales que posee el imputado.
En este sentido y para decidir sobre la petición de la Defensora Pública Militar, se observa que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la posibilidad legal del examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (resaltado de esta instancia).
Asimismo al vuelto del folio CIENTO NUEVE (109) del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal Militar se evidencia que en fecha 12 de Noviembre de 2010, se procedió a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los Ordinales 3° y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano JESÚS RAMÓN CHIRINOS BUCARITO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.947, igualmente se evidencia al vuelto del folio CIENTO DIEZ (110) del Libro de Presentaciones que esa misma fecha se impusieron las mismas condiciones al ciudadano JESÚS ENRRIQUE APONTE TAIZEN, titular de la cédula de identidad N° V-18.220.328, en la cual se decidió entre otras la presentación periódica ante el Tribunal Militar Quinto de Control, cada QUINCE (15) días, lo cual ha sido cumplido por los imputados de manera correcta. En cuanto al ordinal 6° no se ha tenido conocimiento a esta fecha que los ciudadanos antes mencionados se hayan comunicado con las VEINTISIETE (27) víctimas involucradas en la presente investigación.
Ahora bien, por una parte observamos que el trascrito Artículo señala que el Juez cuando lo estime prudente sustituirá las Medidas Cautelares por otras menos gravosas; además tomando en consideración que los imputados hasta ahora ha tenido buena conducta y decoro, en el sentido de que los mismos se han cumplido con su régimen de presentación, por lo tanto se puede aplicar en el presente caso lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la revisión de las medidas de coerción personal, el cual establece que se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible al afectado.
Igualmente es importante tomar en consideración Constancia de Residencia del ciudadano APONTE TAIZEN JESÚS ENRIQUE emitida por el Concejo Comunal de Cañafistola Sector 1-C, mediante la cual se evidencia que el mismo tiene su residencia en la localidad de Calabozo – estado Guárico, dentro del mismo orden de ideas también se evidencia de los documentos consignados por la defensa en su solicitud, Carta de Residencia emitida por la Junta Comunal del Sector Santa Rosa 1, donde se deja constancia que el ciudadano JESÚS RAMÓN CHIRINOS BUCARITO, tiene su residencia en la ciudad de Punto Fijo – estado Falcón. De lo antes planteado se produce la certeza que los imputados tienen su domicilio alejado de este Despacho y que su traslado hacia esta ciudad le produce una interrupción en sus actividades habituales, así como un gasto a nivel monetario, de tal manera que el cumplimiento del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede ver satisfecha de una manera menos perjudicial para los imputados. Razón por la cual quien aquí decide considera prudente declarar CON LUGAR la solicitud de extensión del régimen de presentaciones interpuesta por la defensa.
DISPOSITIVA
De manera tal que, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay - estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensora pública militar, de que se revisen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas los ciudadanos CHIRINOS BUCARITO JESÚS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.947 y APONTE TAIZEN JESÚS ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.220.328, quienes se encuentran involucrados en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y DELITO CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º ejusdem. En consecuencia con respecto al ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal los imputados deberán presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la secretaría de este tribunal militar, en relación al ordinal 6º se mantiene intacta la condición de prohibición de mantener comunicación con las 27 víctimas involucradas en la presente investigación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Militar 17º con competencia nacional, a los fines que sean incorporadas a las actas de la investigación respectiva. Notifíquese a las partes. HÁGASE COMO SE ORDENA. LA JUEZA MILITAR (FDO) ROSMERY LEÓN TINEO, PRIMER TENIENTE; EL SECRETARIO, (FDO) DANIEL HERNÁNDEZ ARIAS, SGTO/SUP.