REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Marzo 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2009-2079
DEMANDANTE: THAISDI SOLANGE RINCON ARENAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N ° 16.960.736, domiciliada en la Calle 9 Nº 4-15 cerca de BANFOANDES, Capacho Independencia, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ISRAEL GARCIA, MILAGROS AGREDA, KAREN GARCIA e ISRAEL GARCIA Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172, 17.766, 131.335 Y 102.090 respectivamente.
DEMANDADA: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 16 de Diciembre del año 2009, fue recibida por este Despacho demanda incoada por la ciudadana THAISDI SOLANGE RINCON ARENAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N ° 16.960.736 domiciliada en la calle 9 Nº 4-15 cerca de BANFOANDES, Capacho Independencia del Estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, mediante sus apoderados ISRAEL GARCIA, MILAGROS AGREDA, KAREN GARCIA e ISRAEL GARCIA Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172, 17.766, 131.335 Y 102.090 respectivamente.

Así mismo, en fecha 16 de Diciembre del año 2009, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, en la persona de la Ciudadana Noraima Yaneth Vivas Zambrano, en su carácter de VICEPRESIDENTE DE RECURSOS HUMANOS. Así mismo se acuerda la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, a fin de que comparezca por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara asistido de abogado o representado por medio de apoderado a las nueve y treinta de la mañana ( 9:30am) del décimo (10º) día hábil siguiente mas siete (07) días concedidos como termino de distancia, a que conste en autos la última de las notificaciones a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, los apoderados Judiciales de la parte actora ISRAEL GARCIA, MILAGROS AGREDA, KAREN GARCIA e ISRAEL GARCIA Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172, 17.766, 131.335 Y 102.090 respectivamente, presentaron diligencia por ante la URDD Civil a los fines de solicitar a este Tribunal aclaratoria sobre la notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud que en el presente caso el monto demandado excede las mil (1.000) unidades tributarias. Ahora bien; este Tribunal vista la Solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora constato que en el auto de admisión se ordeno notificar a la Procuraduría General de la República por el Articulo 97, más no se dieron los lapsos de Suspensión por las prerrogativas procesales que tiene el Estado. En este sentido, este Tribunal en aras de garantizar al justiciable derecho de rango constitucional como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como generar a las partes seguridad jurídica, establece que los lapsos a transcurrir para la realización de la audiencia preliminar son al Décimo (10º) día hábil siguiente mas siete (07) días concedidos como termino de distancia, vencido como se encuentre el lapso de 90 días hábiles concedidos a la Procuradora General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General República a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) y los mismos empezaron a computarse desde el día 25-10-2010 fecha en que la secretaria de este Tribunal certifico la última notificación.

En fecha 03 de Febrero de 2011, mediante auto se dejo constancia que la audiencia del presente asunto coincide, con respecto a la hora, con la del Asunto KP02-L-2010-430, razón por la cual se difiere la audiencia de esta Causa para el mismo día a las 10:30 a.m., sin necesidad de notificación a las partes por cuanto están a derecho.

En fecha 11 de Febrero de 2011, este tribunal deja constancia mediante auto que de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que en fecha 10/02/2011, la Abogada ANGELA MARTÌNEZ, actuando en representación del BANCO BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, solicita a este Tribunal declinar la competencia en la presente causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Táchira y en virtud de que la celebración de la Audiencia Preliminar se encuentra pautada para el día Once (11) de Febrero de 2011, este Tribunal procede a suspender la celebración de la misma, pronunciándose por auto separado sobre la solicitud realizada.

Ahora bien, en fecha 22 de Febrero de 2011 mediante auto este Tribunal instó a la parte demandante a que indique el lugar donde se pacto el contrato, el lugar donde presto el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación laboral y finalmente el domicilio del demandado, todo ello de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así mismo consigne medios probatorios que lo demuestren.

En fecha 02/03/2011 fue consignado escrito por ante la URDD Civil por los abogados ISRAEL DE JESÙS GARCÌA VANEGAS Y KAREN LORENA GARCÌA TORRES, mediante el cual expone: “ vista la decisión del Juzgado a su digno cargo en fecha 22 de Febrero de 2011, de abrir una articulación probatoria a consecuencia de la petición de la parte demandada sobre una cuestión previa por “incomparecencia territorial” con el debido respeto manifestamos nuestra inconformidad con la decisión por las siguientes razones: 1) Las llamadas cuestiones previas en el proceso civil en lo laboral equivalen a los motivos que pueden dar lugar al “Despacho Saneador”. 2) El momento procesal que la Ley Orgánica Procesal Laboral indica para este pronunciamiento es de acuerdo con el Artículo 134 de la L.O.P.T es una vez que se ha terminado la Audiencia Preliminar “ Si no fuere posible la conciliación:” 3) En derecho quien alegue un hecho es quien debe probarlo. Art. 102 y 120 de la L.O.P.T….. 4) insistimos que el hecho alegado por la demandada, es a ella a quien corresponde probarlo y en todo caso será en la instalación de la audiencia preliminar su momento procesal para hacerlo tal como lo ordena el Artículo 73 de la L.O.P.T, no antes… consiguientemente solicitamos con el debido respeto al Juzgado se revoque por contrario imperio la orden de probar la parte demandante situaciones laborales que es a la empresa demandada a quien corresponde probar, y, además, por no ser el momento procesal de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del trabajo ni para presentar pruebas, ni para la oportunidad del Despacho para pronunciarse sobre presuntos vicios procesales los cuales claramente establece el Artículo 134 es una vez que se termina la audiencia preliminar sin llegarse a un acuerdo conciliatorio.” (Negrita por el tribunal).

En fecha 02 de Marzo de 2011, mediante auto el Tribunal se reserva el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto a los fines de su pronunciamiento.

En base a las consideraciones anteriores, este Juzgado pasa a decidir:

ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMETACIÓN.
De la Competencia

La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:

"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgadora observa que en el presente asunto fue demandado la Sociedad Mercantil Financiera Banfoandes Banco Universal, compañía anónima, siendo su domicilio procesal , aportado por la parte actora en su libelo de demanda el Estado Tàchira, constituida originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Tàchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el Nº 39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social, por virtud de la transformación a Banco Universal conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada el 31 de Marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Tàchira, el 25 de Mayo de 2005, bajo el Nº 71, TOMO 10-A.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que tal como fue señalado por los abogados JULIO ARRIECHE MORALES Y ANGELA MARTINEZ COLMENAREZ, quienes actúan como representantes del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A ( BANCO BICENTENARIO, C.A); es un ente que resulto de la Fusión por incorporación de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÒNIMA, BANFOANDES, C.A, BANCO CONFEDERADO, S.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL Y BOLÌVAR BANCO, C.A. siendo su domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-SDO (resaltado por el tribunal).

Así mismo, se observa que el Lugar donde se puso fin a la Relación Laboral fue en la Ciudad de San Cristóbal, presentada por la ciudadana Thaisdi Rincón, mediante carta de preaviso que consta en los autos en el folio 34, marcado “A”.

Por otra parte, Observa esta Juzgadora además que el lugar donde se pacto el contrato de Trabajo fue en el Estado Tàchira, tal y como se desprende de los Contratos de Trabajo que corren en los autos en los folios 35 y 36.

Por lo tanto, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado de este Juzgado).

Expuesto lo anterior, esta juzgadora observa que por competencia territorial le corresponde a la Jurisdicción Laboral del Estado Tàchira conocer de la presente causa; en consecuencia declínese la competencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: Declinatoria de Competencia de la presente causa a los Tribunales Laborales del Estado Tàchira, esto es los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y ejecución del trabajo del Estado Tàchira .

Firme la presente decisión se ordenara librar mediante auto los oficios correspondientes para la remisión de la presente causa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) Días del Mes de Marzo del Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria

Abg. Marlyn Lorena Principal

Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Marlyn Lorena Principal