REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Marzo 2011
Años: 200° y 152°


ASUNTO: KP02-L-2010-1786
PARTE ACTORA: DILIA DEL CARMEN YUSTIZ, RAFAEL ANTONIO GUEDEZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, ELIO ANTONIO YEPEZ, JOSE ANTONIO RAMOS, LEONEL RAFAEL SILVA y JESUS MIGUEL JESUS MIGUEL YUSTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.574.428, 4.411.289, 15.272.542, 18.137.714, 13.867.608, 14.229.892 y 16.956.336, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.113.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR, C.A., al ciudadano EMILIO GARCIA GONZALEZ, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO HILDERBRANDO RIERA LAMEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.133.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria

Inicia este procedimiento el libelo presentado por los ciudadanos, DILIA DEL CARMEN YUSTIZ, RAFAEL ANTONIO GUEDEZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, ELIO ANTONIO YEPEZ, JOSE ANTONIO RAMOS, LEONEL RAFAEL SILVA y JESUS MIGUEL JESUS MIGUEL YUSTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.574.428, 4.411.289, 15.272.542, 18.137.714, 13.867.608, 14.229.892 y 16.956.336, respectivamente, mediante apoderado judicial, en fecha 18 de Noviembre de 2010, dándosele entrada el día 22 de Noviembre de 2010, el cual se admitió con todos los pronunciamientos de ley, en fecha 01 de Diciembre de 2010 (folio 28), después de presentado escrito de corrección.

Lograda la Notificación de las parte codemandada, para la comparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente en fecha 22/03/2011, vista la diligencia presentada en fecha 18/03/2011, por el Abogado ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, en su condición de apoderado judicial de la demandada HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR, C.A., en virtud de que la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraba pautada para el día 22/03/2011, este Tribunal suspende la celebración de la misma, para pronunciarse sobre la Cosa Juzgada alegada (Folio 44).


PUNTO DE PRONUNCIAMIENTO

En la oportunidad del inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar el apoderado judicial de la parte demandada insistió en la Excepción de Cosa Juzgada y a tal fin promueve documental consistente de copia de la Sentencia Interlocutoria de fecha 04/03/2011, donde declara el desistimiento del procedimiento por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos LEONEL RAFAEL SILVA, RAFAEL ANTONIO GUEDEZ, JOSE ANTONIO RAMOS, LUIS ALBERTO PEREZ, ELIO ANTONIO YEPEZ, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, DILIA DEL CARMEN YUSTIZ y JESUS MIGUEL YUSTIS (folios 38 y 39).

Esta Juzgadora toma en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en donde se establece que la obligación del Juez del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de verificar que la acción no sea contraria a derecho, así como también confirmar que ésta no sea ilegal, opera de mero derecho. Igualmente advierte la sala que debido a la circunstancia procedimental de que las partes a priori han aportado medios probatorios al proceso es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y lógicamente con la pertinencia o no de la demanda.

En la mencionada decisión de la Sala se establece, entre otras, que la cosa juzgada es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, que en el supuesto de existencia de la misma sería un presupuesto de admisibilidad de la acción cuya consecuencia inmediata sería la de desechar la demanda por carencia de la acción, debiendo ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral.

Ahora bien después de los argumentos anteriores, quien Juzga pasa a verificar la existencia o no de la excepción de la cosa juzgada en presente asunto, para tal fin toma en cuenta el artículo 1395 ordinal 3ero. del Código Civil Venezolano con el objeto de determinar los elementos que conforman la misma a saber son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

SOBRE LA COSA JUZGADA

La demandada HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR, C.A., invoco la cosa juzgada con fundamento en que, los actores desistieron del procedimiento y de la acción interpuesta en contra de la HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR, C.A., que esté desistimiento fue homologado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia interlocutoria de fecha 04/03/2011, que con lo cual los demandantes carecen de acción, de interés jurídicamente protegido para demandar, al producirse como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento y de la acción, la cosa juzgada signada con el asunto bajo el No. KP02-L-2010-1880.

Para decidir, la Juzgadora observa que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Igualmente, en materia laboral al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. En el precitado artículo....

Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al demandante de desistir de la acción en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

Esta Juzgadora evidencia que en sentencia de fecha 04 de Marzo de 2011, la Juez de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, luego de haber visto que la parte actora voluntariamente han desistido, procedió a homologar el desistimiento del procedimiento intentado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo tanto al no existir homologación con respecto a la acción propuesta y teniendo conocimiento que la cosa juzgada es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida por los actores, conduce a ésta Administradora de Justicia a declarar sin lugar la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR, C.A.


DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la excepción de Cosa Juzgada propuesta por la demandada HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR, C.A.

SEGUNDO: De la presente interlocutoria se oirá apelación en un solo efecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria

Abg. Marlyn Lorena Principal